42. Sucesión por causa de muerte
Concepto y fundamento
La muerte ocasiona automáticamente la extinción de la
personalidad del sujeto. Sus derechos estrictamente personales (humanos, de la
personalidad y los personalísimos) se extinguen definitivamente, pero los
derechos de contenido económico se traspasan automáticamente a terceros que son
los herederos.
La sucesión por causa de muerte es un modo de adquirir la propiedad mediante el cual los causahabientes entran a ocupar la posición del causante en virtud de un testamento o la ley. El causante transmite los bienes, las obligaciones y los derechos al momento de su muerte "mortis causa". Esta se da a título gratuito.
Se denomina sucesión al cambio en la titularidad de una relación jurídica de carácter patrimonial. De ahí resulta que el nuevo titular de dicha relación, no la adquiere o asume a titulo originario sino a titulo derivado (Francisco López. 2006. Pag.19).
El fundamento de este modo se encuentra en 3 conceptos “en primer término se halla la institución de la propiedad privada como derecho perpetuo; en segundo lugar la institución misma de la familia; por otra parte, la autonomía de la voluntad de los particulares en la disposición de sus bienes, y finalmente, importantes consideraciones de orden político y social." (Valencia Zea, Derecho Civil, Tomo VI, Pág. 33).
Condiciones mínimas
Ahora bien. Si se parte de la evidencia de que todos los
seres humanos deben morir, y de la existencia de un derecho en cabeza de otras
personas (obviamente sobrevivientes) para que, en ultimas, puedan estas llegar
a adquirir u ocupar (o heredar), sin solución de continuidad, las pertenencias
del fallecido, resulta claro que se vuelven necesarias las siguientes
condiciones mínimas:
1) Que una persona natural haya fallecido. Generalmente se
dice que sin muerte no hay “herencia”. Es a la muerte de una persona natural
que surge el derecho hereditario, aunque (por excepción) puede darse, sin este
requisito, en la eventualidad denominada “pactos hereditarios” que, con anclaje
en el art. 1520 inciso 2 del Código Civil se autorizan por el legislador.
2) Que en el instante de morir al desaparecido le resten
bienes, presente o futuros, situados en Colombia. Ha de tenerse en cuenta el
texto de los articulo 44 y 45 del Tratado de Derecho Internacional Privado de
Montevideo de 1889… entendiéndose por tanto que resulta imposible que en un país
se tramite una sucesión para que tenga efecto en otro.
3) Que ocurra la delación de la herencia para quien aspira a
suceder.
4) Que esa delación recaiga en personas naturales o jurídicas
que sean sujetos de derechos. Esa personalidad debe existir “naturalmente” para cuando muera el causante, pudiéndose posibilitar
la opción de llegar a obtener esa calidad con posterioridad, según los plazos
que establece la ley. Así se desprende del contenido del notable artículo 1079
del Código Civil, que no se vacila en catalogar como el más importante en relación
con el Derecho hereditario.
5) Que las personas así llamadas tengan la vocación hereditaria.
Mediante este concepto, se determinan los causahabientes; es decir, se llega a
saber cuáles son las personas que tienen derecho a ser beneficiarias sobre los
bienes del causante, las que en general se denominan “asignatarias”.
6) Que se acepte la pertinente asignación.
7) Que sea digno.
8) Que el asignatario no sea inhábil (Avelino Calderón.
2001. Pag.12).
Naturaleza Jurídica del Derecho de Sucesión
Según Sonia Segura la naturaleza jurídica de la sucesión está
basada en la unidad del patrimonio como un todo, en el derecho, en el de dominio
de los bienes, en el título y en la retroactividad.
A) La herencia es una unidad jurídica
La herencia nace exclusivamente cuando ocurre el
fallecimiento de una persona, en ese momento, las relaciones jurídicas
patrimoniales forman una unidad jurídica transmisible, primero para asegurar el
pago a los acreedores, pues la sucesión sigue respondiendo la persona antes
sigue respondiendo por las deudas de la misma manera que venía respondía la
persona antes del fallecimiento, y segundo, para facilitar su distribución, ya
que dicha unidad hace más fácil la repartición, toda vez que, la ley distribuye
a través de alícuotas universales, o lo que es lo mismo, considera el
patrimonio como un todo y lo divide en cuotas partes (1/4, 1/3, 1/5,etc.).
B) La herencia es un derecho real
El derecho real es el poder jurídico que una persona ejerce
directa o indirectamente sobre una cosa, y en la herencia se trasmiten cosas,
de ahí, que la sucesión está catalogada en la legislación colombiana, como un
derecho real, ya que cuando fallece una persona se trasmiten el patrimonio integro
a los herederos de aquel, es así, que el artículo 655 del C.C., establece:
“Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada
persona. Son derechos reales el dominio, el de herencia, los de usufructo, uso
o habitación, los de servidumbre activas, el de prenda y el de hipoteca”.
C) La herencia es un modo de adquirir el dominio
El artículo 673 del Código Civil, considera a la sucesión
por causa de muerte como un modo de adquirir el dominio de los bienes cuando preceptúa:
“Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición,
la sucesión por causa de muerte y la prescripción”. De su organización el Código
se ocupa el Libro III, que lo designa “De la sucesión por causa y de las
donaciones entre vivos”
D) La herencia está basada en el Titulo
La propiedad de los bienes de la sucesión por causa de
muerte se obtiene con fundamento en un título, ya sea la ley o testamento, es
esta la manera legal que la persona con vocación hereditaria recibe los bienes
del causante.
E) La participación de los bienes tiene efectos
retroactivos
Una vez realizada la partición de la masa hereditaria, esta
produce efectos retroactivos, lo que significa, que sitúa los bienes repartidos
en cabeza del heredero en la fecha misma del fallecimiento de la persona, lo
que implica que no haya discontinuidad entre la propiedad y la posesión del
causante y la propiedad y la posesión del heredero, ya que éste continua con
los bienes de aquel. La muerte es el hecho jurídico que constituye el modo de
adquirir el dominio de los bienes (Sonia Segura.2012).
Existen tres tipos de momentos distintos, básicos y fundamentales,
que se denominan: Apertura, este es el momento en el cual un patrimonio queda
sin titular. La delación de la herencia o del legado es el momento en el cual determinada
persona llamada por el testamento o por la ley para convertirse en nuevo
titular del patrimonio vacante (sucesión universal) o de determinados bienes
del mismo (sucesión particular). Y la adquisición es el momento en el cual
dicho llamado, pasa efectivamente a ser titular del patrimonio en cuestión (sucesión
universal) o de determinados bienes del mismo (sucesión particular)… (Francisco
López. 2006. Pag.19).
La sucesión se puede llevar a cabo
mediante dos formas: En virtud de un testamento, en donde los
causahabientes se le llama herederos y en virtud de la
ley también llamada intestada o abintestato, esta forma se da cuando
el causante no dispuso en vida la distribución de sus bienes por
lo cual la ley entra a distribuir sus bienes a los causahabientes. Al
momento de morir el causante la ley entra a llamar a los causahabientes para
que la acepten o repudien.
43. Formas de Suceder.
A título Universal
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. (Art. 1008-Código Civil).
Se entiende por sucesión universal o a titulo universal, el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (considerada como patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad... La sucesión universal implica el agotamiento de todo un patrimonio, incluyendo la desaparición de la capacidad de producción o de adquisición del anterior titular del mismo (Francisco López. 2006. Pag.19).
A título singular
El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto. (Art. 1008-Código Civil).
Se entiende por sucesión universal o a titulo universal, el cambio en la titularidad de la totalidad de las relaciones jurídicas de carácter patrimonial de una persona (considerada como patrimonio total), o de una parte alícuota de esa totalidad... La sucesión universal implica el agotamiento de todo un patrimonio, incluyendo la desaparición de la capacidad de producción o de adquisición del anterior titular del mismo (Francisco López. 2006. Pag.19).
A título singular
El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo. (Art. 1008-Código Civil).
44. Clases de sucesión.
Se llamará TESTAMENTARIA si se sucede en virtud de un testamento, mientras que si se sucede en virtud de la ley, la sucesión se llamará LEGÍTIMA, intestada o abintestato.
La sucesión mixta es frecuente cuando se trata de testamentos muy antiguos o desmodados, confeccionados en épocas en que el causante no tenía los mismos o tantos de los bienes que deja al instante de morir, y para el evento en que adrede teste parcialmente (Avelino Calderón. 2001. Pag.12).
El artículo 1009, establece que: “Si se sucede en virtud de
un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley
intestada o abintestato. La sucesión en los bienes de una persona difunta puede
ser parte testamentaria y parte intestada”. De la norma transcrita se desprende
que en la legislación Colombia la sucesión por causa de muerte se clasifica en:
A) Intestada
La sucesión intestada está sometida íntegramente a las
disposiciones legales, ya que la persona no dispuso atraves de un testamento a
quien, o quienes como distribuir los bienes después de su muerte, es así, que
cuando esto ocurre, entra a suplir la ley el silencio del causante (Sonia Segura.2012).
La sucesión ab-intestato es subsidiaria de la testada. En la práctica la normatividad subsidiaria entra en vigencia cuando el difunto no hizo el más mínimo testamento (siendo necesario remitirse el intérprete a la ley para la distribución de los bienes relictos a partir del pertinente obituario). También se deben los herederos regir por la ley y no por el testamento, si eventualmente se presenta algún decreto de nulidad de la memoria (por no haberse otorgados “formalmente” o de acuerdo al derecho), pues si la distribución de los bienes allí consignada violo las disposiciones del artículo 1226 del Código Civil, se necesita que medie la acción de reforma del testamento para que esa “ley” privada deje de operar en forma contraria al orden publico hereditario (Avelino Calderón. 2001. Pag.12).
La sucesión ab-intestato es subsidiaria de la testada. En la práctica la normatividad subsidiaria entra en vigencia cuando el difunto no hizo el más mínimo testamento (siendo necesario remitirse el intérprete a la ley para la distribución de los bienes relictos a partir del pertinente obituario). También se deben los herederos regir por la ley y no por el testamento, si eventualmente se presenta algún decreto de nulidad de la memoria (por no haberse otorgados “formalmente” o de acuerdo al derecho), pues si la distribución de los bienes allí consignada violo las disposiciones del artículo 1226 del Código Civil, se necesita que medie la acción de reforma del testamento para que esa “ley” privada deje de operar en forma contraria al orden publico hereditario (Avelino Calderón. 2001. Pag.12).
B) Testamentaria
La sucesión testamentaria es aquella en que una persona de
manera expresa y en forma solemne, de manera voluntaria dispone de sus bienes,
para que tenga pleno efecto después de su muerte (Sonia Segura.2012).
El testamento es una declaración de voluntad estrictamente personal (es indelegable). También es “mas o menos” formal, no porque tenga carácter semiformal, sino porque unas veces es muy formal y otras veces no lo es tanto, pero siempre serán formales y pueden ser:
El testamento es una declaración de voluntad estrictamente personal (es indelegable). También es “mas o menos” formal, no porque tenga carácter semiformal, sino porque unas veces es muy formal y otras veces no lo es tanto, pero siempre serán formales y pueden ser:
A) Testamento Abierto
También llamado nuncupativo,
que a grandes rasgos es la declaración que hace el testador ante tres testigos
y el notario cuando lo hay en el lugar donde se otorga o, en su defecto, ante
cinco testigos, y que se eleva a escritura pública en el primer caso y a
escrito en el segundo, firmado por todas las partes intervinientes (Arts. 1070
a 1073). (Juan Enrique Medina. 2010. Pág. 321).
B) Testamento Cerrado
Consiste en un escrito que el
testador presenta al notario (y antes cinco testigos) doblado sobre sí mismo o introducido
en un sobre de tal manera que no se pueda conocer su contenido, el cual será incorporado
al protocolo de la notaria mediante una escritura pública y deberá mantenerse
con las debidas seguridades o sellos hasta el momento en que por haber fallecido
el testador se hace la apertura del testamento (Arts. 1078 a 1080) (Juan
Enrique Medina. 2010. Pág. 321).
C) Testamentos Privilegiados
Son aquellos que se
otorgan en caso de alguna situación de especial urgencia que no permite tomarse
el tiempo suficiente para agotar el trámite del testamento formal, los
testamentos (Juan Enrique Medina. 2010. Pág. 321), estos pueden ser:
- El testamento verbal: Tendrá lugar en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne (Art.1092)
- El testamento militar: Otorgado en tiempo de guerra a aquellos pertenecientes al ejército de la Republica o que están al servicio de esta. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán (Art.1098)
- Testamento marítimo: Se otorga a quien este a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar. Sera recibido por el comandante o por su segundo, a presencia de tres testigos. Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresara esta circunstancia en el testamento. Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original (Art. 1105).
C) Mixta
La sucesión es mixta cuando una persona dispone de parte de
sus bienes de manera expresa y solemne y deja por fuera parte de los, es así
que la ley regula la sucesión en los bienes en la parte que el difunto no
dispuso. El artículo 1052 del Código Civil la define: “Cuando en un mismo
patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirá la
disposiciones testamentarias, y el reglamento se adjudicara a los herederos
abintestato según las reglas generales”.
“Pero los que suceden a la vez por testamento y
abintestato, imputaran a la porción que les corresponda abintestato lo que
recibieron por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria,
si excediere a la otra”. “Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del
testador en lo que de derecho corresponda” (Sonia Segura.2012).La sucesión mixta es frecuente cuando se trata de testamentos muy antiguos o desmodados, confeccionados en épocas en que el causante no tenía los mismos o tantos de los bienes que deja al instante de morir, y para el evento en que adrede teste parcialmente (Avelino Calderón. 2001. Pag.12).
45. Diferencia herederos forzosos y herederos voluntarios.
Los herederos forzosos son aquellos a los cuales la ley les reconoce el derecho de heredar una parte de la herencia llamada legitima, la legitima es la porción de bienes de la cual no puede disponer el testador a favor de personas diferentes a los herederos forzosos. Ejemplo: los hijos legítimos, adoptivos, extramatrimoniales, los ascendentes, los padres adoptantes y los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple(Art.1240 C.C) o por parentesco de afinidad son los cónyuges, mientras que los herederos voluntarios son aquellas personas que no siempre están incluidas en la herencia pero que por facultad del testador son incluidas en el testamento, a estos herederos solo se les puede dejar aquella parte que no esta asignada a los herederos forzosos. Ejemplo: hermanos, tíos, sobrinos, etc.
46. Ordenes Sucesorales de la Ley Civil.
Según la Ley
29 de 1982 y el título II del tercer libro del Código Civil, los órdenes
sucesorales son:
2° Si el
difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo,
sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por
cabezas.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.
3° Si el
difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres
adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la
mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales.
A falta de
cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél.
Los hermanos
carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o
maternos.
4° A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
4° A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
5° A falta de
éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Primer Orden
Hereditario: conformado por todos los hijos del causante en igualdad de
condiciones, por lo tanto, quedan excluidos los otros herederos, salvo la
porción conyugal. (SEGURA, 2014: pág. 77)
Segundo Orden
Hereditario: en este orden los ascendientes próximos y padres adoptantes son
herederos tipo, y el cónyuge es heredero concurrente, es decir, que si no hay
ascendientes el cónyuge no hereda en este orden. (SEGURA, 2014: pág. 78)
Tercer orden
Hereditario: en este orden el cónyuge es heredero tipo y los todos hermanos
tienen vocación hereditaria, sin importar si se trata de un hijo legítimo o
extramatrimonial, pueden suceder recíprocamente. En el caso de la hermandad por
adopción simple este orden es inoperante por la carencia de colaterales. (SEGURA, 2014: pág. 80)
Cuarto Orden
Hereditario: se lo concede a los sobrinos que quieran y puedan suceder
personalmente y que tengan parentesco con el sucesor, por lo tanto, los hijos
adoptivos simples de sus hermanos. Lo hacen por partes iguales de la porción a
que la ley los llama a suceder. (SEGURA, 2014: pág. 82)
Quinto Orden
Hereditario: sucede el ICBF personalmente, es decir, de forma directa e
inmediata, estos derechos hereditarios entran a formar parte de su patrimonio
para el cumplimiento de todos o parte de sus fines sociales. (SEGURA, 2014: pág. 84)
Sobre este tema la Sentencia C-238/12 amplio la
vocación sucesoral del cónyuge, al compañero o compañera permanente de otro
sexo o del mismo sexo, que conformó con el causante, a quien sobrevive, una
unión de hecho. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-238/12)
La vocación
sucesoral, es la situación jurídica que adquiere un sujeto en la relación
sucesoria de un difunto determinado, permitiéndole ser su sucesor por causa de
muerte (LAFONT P., 2006: pág. 254). La fuente de la vocación sucesoral
corresponde a la ley o al testamento.
La Sentencia
T-917/11 explica que la vocación legal hereditaria toma como presupuesto básico
el parentesco, el cual se demostrará con la prueba del estado civil
correspondiente. Adicionalmente, se encuentra forzosamente organizada por medio
de los órdenes sucesorales o hereditarios, los cuales presentan, entre otras,
las siguientes características: (i) son grupos de personas naturales a quienes
se les ha dado la vocación hereditaria, con excepción del sexto orden que
corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; (ii) se encuentran
organizados autónomamente, es decir, son independientes entre sí y están
organizados de tal manera que no puede pasarse al orden siguiente mientras no
hayan quedado vacantes los precedentes y; (iii) conlleva una distribución
equivalente a la importancia del estado civil. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia
T-917/11)
47. Herencia yacente y vacante.
Herencia Yacente
Es aquella herencia que, tras abierta la sucesión, no presenta heredero alguno que reclame la herencia durante cierto tiempo, esto esta consagrado en el artículo 1297 del Código Civil, que establece que la herencia yacente será declarada tal, si dentro de los quince días siguientes a la apertura de la sucesión no se hubiese aceptado la herencia o parte de ella ni hubiese una persona a quien el testador le encargara la tenencia de los bienes (aceptando el cargo), siendo así, el juez, a instancia del cónyuge o de cualquier otro pariente o dependiente del causante declarará la herencia como yacente.
Es aquella herencia que, tras abierta la sucesión, no presenta heredero alguno que reclame la herencia durante cierto tiempo, esto esta consagrado en el artículo 1297 del Código Civil, que establece que la herencia yacente será declarada tal, si dentro de los quince días siguientes a la apertura de la sucesión no se hubiese aceptado la herencia o parte de ella ni hubiese una persona a quien el testador le encargara la tenencia de los bienes (aceptando el cargo), siendo así, el juez, a instancia del cónyuge o de cualquier otro pariente o dependiente del causante declarará la herencia como yacente.
Esta declaración será insertada en el periódico oficial del territorio, si lo hay, y en carteles que serán fijados en tres de los lugares más frecuentados del distrito en el que se hallen la mayoría de los bienes hereditarios y en el del último domicilio del difunto, además de esto se dará nombramiento a un curador para la herencia yacente, de conformidad con lo expuesto en el artículo 569 del mismo código. La herencia yacente se puede dar como terminada si el heredero decide hacerse cargo de la herencia.
Guillermo Cardona Hernández describe la existencia de tres requisitos para la constitución de la herencia yacente, esto es:
1. “Que haya transcurrido término de quince días después de la apertura de la sucesión, sin que haya sido aceptada en su totalidad o al menos en una cuota parte.
2. Que no haya albacea con tenencia de bienes.
3. Que se declare judicialmente la yacencia, lo cual hará el juez oficiosamente o a petición de cónyuge sobreviviente, o de cualquier pariente del difunto, o de quien pretenda promover la demanda respecto de ella. Art 1297 C.C. y 581 C.P.C.”(Cardona Hernández, 1992)
Herencia Vacante
La herencia vacante se produce cuando pasado un termino de tiempo, no existen herederos que reclamen la herencia, tal como lo dice la la ley 1564 de 2012, “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 485 establece que “transcurridos diez (10) años desde el fallecimiento del causante sin que se presenten herederos que reclamen la herencia, el juez de oficio o a petición del interesado, la declarará vacante y dará a los dineros de que trata el numeral 4 del artículo 483 la destinación que la ley sustancial establece”, esto es ordenar el remate de los bienes relictos después de haber informado por escrito al director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que representa al Estado en quinto orden sucesorio. Se encuentra regulada por la Resolución 2200 del 2010, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Además de esto se entiende como vacante la herencia que carezca de asignatarios que la acepten.Contrario a esto, el Código Civil argentino indica, en su artículo 3544 que, cuando no hubiesen acreedores y los bienes hereditarios ya se hubiesen vendido, el juez de la sucesión procederá a declarar vacante la herencia, de oficio, o tras previa solicitud fiscal, además de declarar satisfechas todas las costas y el honorario del curador y de transferir el dinero depositado al gobierno nacional o provincial según las leyes correspondientes.
Se encuentra una diferencia entre las concepciones de los dos sistemas jurídicos en cuanto a la destinación de los dineros, en Colombia, como lo expone el artículo 485 de la ley 1564 de 2012, que dice que del precio de la venta de los bienes relictos “se deducirán los gastos causados por la administración y los honorarios que el juez señale al administrador, y el sobrante se consignará a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura”, lo anterior supone una diferencia con lo establecido en el Código Civil argentino ya que, de acuerdo a este, el dinero será transferido al gobierno nacional o al gobierno provisional según el caso. Otra diferencia, según estos artículos es que, en Colombia, los bienes relictos pasarán a ser rematados, mientras que, de acuerdo con la ley argentina, los bienes hereditarios ya se han vendido al momento de declarar la herencia como vacante.
48. Beneficio de inventario y beneficio de separación de bienes.
Beneficio de inventario
El Código Civil lo
establece como el beneficio de no hacer responsables a los herederos de las
obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor
total de los bienes, que han heredado (Art.1304).
“Como
consecuencia de la aceptación pura y simple de la herencia, se da la confusión
entre el patrimonio que viene del causante y el propio del sucesor universal
con sus correspondientes responsabilidades. Esto puede llegar a perjudicar al
heredero, al poner a su cargo las obligaciones
hereditarias y testamentarias. Cuando se trata de una sucesión cargada de
deudas, puede llegar a lesionar el patrimonio personal del heredero” (Ramón Domínguez
Benavente y Ramón Domínguez Águila 2011).
Con
el fin de que el causahabiente pueda proteger su patrimonio, el legislador
estableció el beneficio de inventario, mediante el cual el heredero no responde
por las deudas que provienen de su herencia, mas allá de lo que alcancen los
bienes de la herencia.
“En
virtud del inventario, las posiciones del heredero y de la herencia se mantienen
separadas, asimilándose la situación de esta a la de la herencia yacente, al
considerarse la aceptación a beneficio de inventario como una cuasi-aceptación”
(Pascual Marzal Rodríguez. 1996).
El
beneficio de inventario es el derecho que tiene el heredero de no quedar
obligado a pagar a los acreedores más de lo que importe la herencia, con tal
que haga inventario formal de los bienes en qué consiste. Si el heredero acepta
la herencia sin hacer inventario, es responsable al pago de todas las deudas,
aunque excedan su valor… Inventario es la escritura en que se anotan con
especificación los bienes que deja alguno por su muerte. Puede ser judicial,
extrajudicial, solemne y sencillo (Joaquín D. Escriche. 1838)
Los
orígenes del beneficio de separación se remontan al derecho romano, este beneficio
surge como “motivo básico de evitar que la herencia, cargada de deudas, o de
composición dudosa, fuera renunciada por lo herederos, de modo que se le dotaba
de un instrumento que facilitaba la aceptación de la herencia y que consistía en
separar el patrimonio propio de lo heredado del causante” (A. de la Esperanza Martínez-Radio,
1965, pag.473).
En
el Derecho Romano en principio bajo el Edicto Pretorio se creó la separatio
bonorum que permitía a los herederos la separación de los bienes heredados de
los propios y a los legatarios, le daba derecho al remante del legado, después
de que los acreedores de este cobraran. Después Justiniano, estableció la
confección de un inventario en un plazo determinado para hacer efectivo el beneficio (Juan-Faustino Domínguez Reyes. 2010.
Pag.195).
La
doctrina clásica había postulado la unidad e indivisibilidad del patrimonio
como una consecuencia de ser el patrimonio un atributo de la personalidad, y
ser la persona una e indivisible. Frente a los beneficios de separación, los
clásicos explicaron ambos beneficios como excepciones a este principio (Gonzalo
Figueroa Yáñez. 1997. Pág. 479)
En
cuanto a quienes pueden aceptar el beneficio de inventario en principio todos
los herederos pueden, pero el legislador establece algunas situaciones en donde
es obligatorio como en el caso en que una parte de lo coherederos lo quieren
aceptar y otros no, en este caso todos estarán obligados a aceptar la herencia
con beneficio de separación (Art. 1305). El artículo 1307 establece obligatorio
el beneficio de separación para aquellas herencias del fisco y de todas las
corporaciones y establecimientos públicos. También para aquellas herencias que
recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio,
o con la autorización de otras.
El
heredero puede perder el beneficio de inventario cuando con mala fe omitiere,
hacer mención de cualquier parte de los bienes tal como lo establece el
artículo 1313.
Beneficio de
Separación
El
Código Civil establece el beneficio de separación por el cual “Los acreedores hereditarios y los acreedores
testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los
bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán
derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones
hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del
heredero.”(Art.1435)
De acuerdo a este artículo los acreedores hereditarios y
testamentarios pueden solicitar que no se les confundan sus bienes con los
bienes hereditarios, para que los acreedores del causante se paguen con los
bienes heredados por este sin incluir las obligaciones propias del heredero.
Con este beneficio pretenden los acreedores, “que todo continúe como antes de
la muerte del causante, que se les trate como si este viviese aun” (Ramón Meza
Barros. 2002. Pag.528).
“El beneficio de separación tiene por objeto evitar que se
confundan los bienes del causante con los del heredero, para que, de esa forma,
puedan pagarse en los primeros acreedores hereditarios y testamentarios, con
preferencia a los acreedores propios del heredero”. (René Ramos Pazos. 1999)
El beneficio de separación puede impetrarse por cualquier
acreedor, aun si la deuda no sea inmediatamente exigible pero este sujeta a día
cierto o bajo condición (Art. 1436). Este beneficio no procederá en dos casos:
Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor y cuando los bienes de
la sucesión han salido ya de manos del heredero o se han confundido con los
bienes de este, de acuerdo al (Art.1437).
“Es necesario que quien reclame este beneficio, demuestre que
la deuda fue contraída por el causante en su favor o las ordeno por testamento;
y que no se trata de obligaciones que pudo haber contraído el heredero para con
aquel” (Hernán Coello García.2002. Pág. 380).
Los efectos del beneficio de separación se producen, en caso
de bienes muebles desde que se dicta sentencia y en caso de bienes inmuebles,
desde que el decreto que concede el beneficio se inscriba en el registro o registros
que por la situación de dichos bienes corresponda (Art.1442).
49. Legítimas Rigurosas y Porción Conyugal.
La porción
conyugal y la legítima rigurosa son clases de asignaciones forzosas establecidas
en el artículo 1226 del Código Civil, es decir, que son asignaciones que el
testador está obligado a hacer y que se suplen si no las hace.
Porción
Conyugal: “es aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley
asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua
subsistencia”. [Art. 1230]
En la Sentencia
C-283/11 se explica que la porción conyugal está definida como una asignación
que no es a título de heredero, pues su condición jurídica es diversa de la de
éste, y que es una figura de naturaleza compensatoria, para afectar el
patrimonio del causante a través de una asignación forzosa que le permite al
supérstite contar con un patrimonio adecuado teniendo como referente el
patrimonio del cónyuge fallecido. Son características de la porción conyugal:
(i) tiene como beneficiario al cónyuge sobreviviente, independientemente del
sexo; (ii) no está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del
patrimonio del cónyuge fallecido; (iii) lo que se recibe por este concepto pasa
a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce; (iv) no
está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; sólo se requiere
que lo que éste pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la
porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla; (v) Este derecho se
concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge
sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior
valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente
adquiera otros. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-238/12)
Es una
asignación legal, que depende de la sobrevivencia de un cónyuge al otro. Se
caracteriza porque sale únicamente de la mitad legitimaria y conlleva la
responsabilidad subsidiaria de los legatarios.
(LAFONT P., 2006: pág. 302)
Legítima
Rigurosa: “es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a
ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son, por consiguiente,
herederos”. [Art. 1239]
Son
legitimarios: 1°. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales
personalmente, o representados por su descendencia
legítima o extramatrimonial.
2°. Los
ascendientes.
3°. Los padres
adoptantes.
4°. Los padres
de sangre del hijo adoptivo de forma simple. [Art. 1240]
Es una
asignación legal o testamentaria, cuya cuantía se extrae de la cuota
legitimaria, es decir, de la mitad de la herencia; cada cuota que le
corresponde a cada legitimario se denomina legítima rigurosa. (LAFONT P., 2003:
pág. 337)
Se llaman
‘legítimas efectivas’ aquellas legítimas rigurosas acrecentadas de toda aquella
porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de
mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha
quedado sin efecto la disposición. (LAFONT P., 2003: pág. 337)
Sobre la
disposición de la parte de las legítimas de la universalidad jurídica
herencial, la Corte expresó en la Sentencia C-641/00 que “la ley permite que la
voluntad del de cujus se manifieste a través del testamento, es decir, en un
acto jurídico unilateral solemne, mediante el cual se determina la forma en que
se han de repartir los bienes que se dejan al morir. Recuérdese que la facultad
del testador para disponer de sus bienes no es ilimitada pues, para que el
testamento sea válido, deben respetarse los órdenes sucesorales establecidos en
la ley. De tal forma que, sobre la mitad de los bienes, en el campo de las
legítimas, su facultad se limita prácticamente a reiterar lo dispuesto en la
ley”. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-641/00)
50. Vías para tramitar la sucesión por causa de muerte: procedimiento judicial y procedimiento notarial.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL | PROCEDIMIENTO NOTARIAL |
Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 | Decreto 902 de 1988 – Modificado por el Decreto 1729 de 1989 |
Conocen los jueces civiles municipales en única instancia en procesos de sucesión de mínima cuantía; los jueces civiles municipales en primera instancia en proceso de menor cuantía; los jueces de familia en primera instancia en procesos de mayor cuantía; los jueces de familia en segunda instancia en los procesos de menor cuantía que llevó el juez municipal en primera instancia (Arts. 17, 18 y 22) | Conocen un notario público en proceso de sucesión de cualquier cuantía, siempre que los herederos legatarios y el cónyuge sobreviviente sean plenamente capaces, procedan de común acuerdo y lo soliciten por escrito. (Art. 1-Dec. 1729/89) |
Debe mediar un apoderado, el cual debe ser un abogado titulado e inscrito. | Debe mediar un apoderado, el cual debe ser un abogado titulado e inscrito, siempre y cuando el valor de los bienes relictos sea inferior a $100.000. |
La cuantía se determinará por el valor de los bienes relictos, en el caso de los inmuebles el avalúo catastral. Así, son de mínima cuantía los inferiores a 40 smlmv (Salarios mínimos legales mensuales vigentes), de menor cuantía los que están entre 40 smlmv y 150 smlmv, y de mayor cuantía los superiores a 150 smlmv. (Arts. 25 y 26) | La cuantía se determinará de la misma manera que en el procedimiento judicial, establecido en el Código General del Proceso, Arts. 25 y 26. |
La demanda deberá presentarse ante el juez competente, el cual será el del último domicilio del causante en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios. (Art. 28) | La solicitud deberá presentarse ante el notario del círculo que corresponda al último domicilio del causante en el territorio nacional y, si éste tenía varios, al del asiento principal de sus negocios. En caso de haber más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos, a elección unánime de los interesados. (Art. 1- Dec. 1729/89) |
La demanda deberá contener: el nombre y vecindad del demandante e indicación del interés que le asiste para proponerla; el nombre del causante y su último domicilio; el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos; la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. En caso de que guarde silencio se entenderá que la acepta con beneficio de inventario. (Art. 487) | La solicitud deberá contener: el nombre y vecindad de los peticionarios y la indicación del interés que le asiste para formularla; el nombre y último domicilio del causante, y la manifestación de si se acepta la herencia pura y simplemente o con beneficio de inventario, cuando se trate de heredero. Además, los peticionarios o sus apoderados deberán afirmar bajo juramento que no existe nadie más interesado en ese derecho. (Art. 2) |
Además deberá contener los siguientes anexos: (Art. 489) 1. La prueba de la defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de protocolización de las diligencias, y de su apertura y publicación, según el caso. 3. Las pruebas de estado civil que acrediten el grado de parentesco del demandante con el causante, si se trata de sucesión intestada. 4. La prueba de la existencia del matrimonio, de la unión marital o de la sociedad patrimonial reconocida si el demandante fuere el cónyuge o el compañero permanente. 5. Un inventario de los bienes relictos y de las deudas de la herencia, y de los bienes, deudas y compensaciones que correspondan a la sociedad conyugal o patrimonial, junto con las pruebas que se tengan sobre ellos. 6. Un avalúo de los bienes relictos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444. 7. La prueba del crédito invocado, si el demandante fuere acreedor hereditario. 8. La prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85. | La solicitud deberá contener los siguientes anexos: (Segura Calvo, 2013, Pág. 407) 1. Registro civil de defunción del causante. 2. Copia del testamento y de la escritura de apertura y su publicación, en caso de que éste fuere cerrado o copia de escritura que contenga el testamento abierto, debidamente registradas (en el evento que haya dejado testamento). 3. Pruebas civiles que acrediten el grado de parentesco de los solicitantes con el causante. 4. Registro civil del matrimonio, si el solicitante fuere el cónyuge sobreviviente (Si el causante convivía en unión marital de hecho deberá anexarse la prueba según lo establecido en la Ley 54 de 1990). 5. Prueba del crédito invocado, si el solicitante fuere acreedor hereditario. 6. El inventario y avalúo de los bienes, con la relación del pasivo de la herencia y de la sociedad conyugal si es el caso. 7. El trabajo de partición y adjudicación. 8. El poder para actuar, si se obra por medio de apoderado. 9. Los títulos de adquisición y el correspondiente certificado de tradición y libertad de los bienes inmuebles objeto del activo 10. Paz y salvo de valorización de los bienes sujetos a registro. 11. Paz y salvo de administración de los bienes inmuebles sujetos a propiedad horizontal. 12. Copia de impuestos de los bienes sujetos a pago de éstos. |
El trámite procesal de una sucesión por vía judicial es: (Segura Calvo, 2013, Pág. 431) 1. Presentación de la demanda con requisitos formales. 2. Admisión de la demanda por medio del auto de apertura del proceso sucesorio, emplazamiento a los interesados (prensa, radio y secretaria) en la sucesión y reconocimiento de los herederos. 3. Fijación de audiencia de inventario y avalúos. Si hay disparidad de valorización de los bienes se nombrará perito. 4. Traslado por tres (3) días del inventario (dictamen pericial si es el caso). 5. Aprobación de la misma si no hay objeción alguna. 6.Petición de decreto de partición. 7. Decreto de parición y petición de escogencia de partidor, sino se escogen de mutuo acuerdo los herederos.
8. Nombramiento de partidor de lista de auxiliares de la justicia, aceptación y elaboración de la misma en término no mayor a un (1) año.
9. Traslado por cinco (5) días de la partición.
10. Sentencia de aprobación del trabajo de petición y adjudicación (Se debe registrar en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos si en ella se adjudican bienes inmuebles, o en la Cámara de Comercio si se adjudican cuotas comerciales).
11. Entrega de los bienes herenciales si se pide dentro del término de ley (5 días).
| El trámite procesal de una sucesión por vía notarial es: (Lafont Pianetta, 2000, Págs. 351 y 352) 1. Preparación (en cuanto a la información y documentación previa). 2. Iniciación (solicitud y todos los anexos posibles). 3. Apertura (inadmisión, admisión, comunicaciones y publicaciones con sus modalidades). 4. Intervenciones (de la administración de impuestos, Superintendencia de notariado, notario, terceros y partes). 5. Actuaciones notariales generales. 6. Partición adicional. |
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