19. Ocupación
Concepto y requisitos.
Como la describe el Código Civil,
la ocupación es un modo originario de adquirir la propiedad de las cosas que no
pertenecen a nadie y cuya adquisición no sea prohibida por la ley nacional o
por el derecho internacional. (685 C.C). Además tienen en ella dos principios, uno es el de la posesión de la cosa y el otro es el de la intención de ser su propietario.
Para que la ocupación pueda proceder se requiere pues que, verse sobre cosas de nadie, que su adquisición no este prohibida por la ley y
que además de la detentación material de la cosa se tenga la intención de
adquirirla. Reuniendo estos tres elementos se puede dar lugar a la ocupación.
20. Límites jurídicos de la ocupación.
Como se mencionó anteriormente, en el
Código Civil se prevé que los límites jurídicos a la ocupación, como modo
originario de adquirir la propiedad, son la ley nacional y el derecho
internacional, siendo que ésta solo podrá recaer en cosas que no sean de nadie
y cuando la ley no prohíba su adquisición (685cc). Teniendo en cuenta esto, la ley, además de limitar la ocupación es la única que la precede, siendo así, "en los modos de adquirir diferentes a la tradición, o, bajo algunos supuestos, a la sucesión por causa de muerte, no se requiere título que los preceda para que tenga lugar la adquisición del derecho real." (Ariza Cabra y Giraldo León, 2005, Pág. 16).
21. Bienes que son objeto de ocupación.
Tesoro: El artículo 700 del Código Civil,
establece que “se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos
preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos,
sin que haya memoria o indicio de su dueño”, y lo cataloga como una especie de
invención o hallazgo. Se establecen pues, tres condiciones para que una cosa pueda ser considerada como tesoro, que sea una cosa mueble, que esté escondida y que no se tenga indicios del paradero del dueño.El artículo siguiente del mismo código hace mención al
descubrimiento de tesoro en suelo ajeno y a su división, según las condiciones
del hallazgo. Ante esto el Doctor Fernando Hinestrosa Forero en sentencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que " aquéllos tesoros o antigüedades que se hallen en
aguas sujetas a la jurisdicción colombiana, al ser descubiertos, son o de
propiedad de la Nación ,
si agentes suyos fueron los descubridores, o de la Nación y el descubridor si
el encuentro de éste fue fortuito o si, como es lo más previsible, la Nación autorizó la
exploración y el encuentro”. (Corte Suprema de Justicia M.P Carlos Ignacio Jaramillo, 5 de julio de 2007)
Especies náufragas: El artículo 710 del
Código Civil establece que las especies náufragas que sean encontrados por un
sujeto distinto a su propietario original serán restituidos por la autoridad a
los interesados. Si dentro de los 30 días siguientes al naufragio no
aparecieren interesados, las especies náufragas serán declaradas como bienes
mostrencos. Respecto a esto, la Sala de Casación Civil ha expresado que, las especies náufragas "son cosas perdidas a consecuencia de un naufragio, sin que, por tanto, haya mediado abandono por parte de su dueño, y que, adicionalmente, hayan sido salvadas." (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Extracto de jurisprudencia, 2007).
Animales capturados por medio de la caza y
pesca: “La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere
el dominio de los animales bravíos”. (686 C.C). Aunque, como lo dice el
artículo 275 del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) la pesca
de subsistencia es la única que no requiere permiso para su ejercicio, las
demás sí.
Cosas animadas e inanimadas: Las cosas
inanimadas son objeto de ocupación siempre y cuando no pertenezcan a nadie y la
ley no prohíba su adquisición. De igual forma, la ocupación opera en cosas
animadas, como son los animales, los cuales son susceptibles de ocupación sólo
si no pertenecen a nadie y si la ley no lo prohíbe.
22. Fundamentación jurídica acerca de si es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos y baldíos.
“Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se
encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño
aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo
caso” (706 C.C). En lo respectivo a los bienes baldíos el mismo código en
su artículo 675 establece que “son bienes de la Unión todas las tierras que
estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.
Ninguno de los bienes mencionados
anteriormente es susceptible de adquisición por ocupación ya que, en el caso de
los bienes vacantes, se entiende que su titular es el Estado aunque previamente
su titular fue un particular del cual se desconoce su paradero por al menos
cinco años, el Estado debe declararlo vacante mediante una sentencia judicial y
el bien se adjudica al Fondo Nacional Agrario. Lo cual quiere decir que no son
susceptibles de adquisición por ocupación.
En el caso de los bienes mostrencos, se
conciben como bienes muebles abandonados por un propietario particular y, tras
una sentencia judicial, el bien es declarado como bien mostrenco y se adjudica
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por esto no son objeto de
adquisición por ocupación.
Los bienes baldíos son bienes que carecen
de dueño, por esto, son propiedad del Estado y son susceptibles de adquisición
por ocupación.
23. Determinar el título que antecede a la ocupación.
El título que antecede a la ocupación es la
ley, pues como se mencionó previamente, de los artículos 765 y 673 del Código Civil,
puede concluirse que en la ocupación la ley funciona como fuente de
obligaciones y como título a la vez. El artículo 685 establece que “por la ocupación se adquiere el dominio de las
cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por
las leyes o por el derecho internacional.” Lo cual sugiere que lo único que
antecede a la ocupación es la ley.
Bibliografia
Ariza Cabra, David y Giraldo León, Wilson. Adquisición del derecho de propiedad por la aplicación del principio de buena fe (adquisición a non dominio) Bogotá, Tesis Pontificia Universidad Javeriana, 2005.
(Corte Suprema de Justicia M.P Carlos Ignacio Jaramillo, 5 de julio de 2007, Referencia, Expediente:08001-3103-010-1989-09134-01)
(Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Extracto de jurisprudencia, 2007)
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