miércoles, 5 de noviembre de 2014

ACCESIÓN

24. Accesión

Concepto y ejemplo. Características de la accesión.

Según el Art. 713 del Código Civil, “La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de le que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles”.

Ejemplo: El dueño de un naranjo pasa a serlo de las naranjas que este produzca o el dueño de la cosa principal pasa a serlo de la cosa accesoria que se junta a ella.

La accesión tiene las siguientes características: (ARTEAGA C., 1999: pág. 163)

- Es un modo originario de adquirir la propiedad, porque el derecho sobre la cosa accesoria no se transfirió por la voluntad de un propietario anterior.
- La cosa accesoria debe tener un dueño diferente a la cosa principal.
- No es necesaria la intervención ni la voluntad del adquirente.
- La unión debe ser de forma continua o indivisible, porque si se pueden separar sin causar detrimento no configura este modo de adquirir el dominio.

25. Accesión de frutos

Procedencia y efectos jurídicos. Ejemplos.

Existen dos tipos de frutos naturales y civiles. Los primeros son los que da la naturaleza, ayudada o no de la actividad humana (CÓDIGO CIVIL, art. 714) y los segundos son los rendimientos económicos que produce la cosa por el uso que de ella haga un tercero. (VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 272)

Ejemplos: accesión de frutos naturales se da cuando se recoge el resultado de una cosecha de café y accesión de frutos civiles se da cuando se percibe el pago de un canon de arrendamiento.

A la accesión de frutos también se le llama accesión discreta por la discusión que propone la doctrina sobre la incoherencia de que un propietario pleno adquiera la propiedad de los frutos por accesión.  

En el caso de los frutos naturales la propiedad de los frutos importa desde el momento que tienen reflejo patrimonial, es decir, desde que son separados de la cosa fructuaria, porque adquieren el carácter de bienes. (ARTEAGA C., 1999: pág. 167)

El efecto jurídico de este tipo de accesión es apropiarse de los rendimientos que produce la cosa.

26. Analizar con espíritu crítico la veracidad de la siguiente frase: “Un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece por accesión de frutos”.

Aunque el Código Civil establece la figura de la accesión discreta para probar la veracidad de esa frase, esta es falsa, porque la razón por la cual un propietario pleno adquiere los frutos de la cosa que le pertenece es la extensión del derecho real de propiedad. Esto se debe a que el propietario pleno tiene el uso, el goce y la disposición del bien, y hace parte del goce pleno adquirir la propiedad de los frutos que la cosa produzca. Cuando el propietario pleno hace suyos los frutos está ejerciendo su derecho de dominio. 

27. Clases de Accesión. 

Criterios jurídicos para determinar cuál es la cosa principal y cuál la accesoria. Dar ejemplos.

Mueble a mueble: Se produce en la unión de dos especies muebles, en esta clasificación es importante determinar la buena o mala fe con que actúa quien hace la unión; el conocimiento o ignorancia que tenga del hecho el dueño de la cosa usada; y qué cosa es la principal y la accesoria. (ARTEAGA C., 1999: pág. 192)

Mueble a inmueble: Se presenta cuando una persona edifica, siembra o planta con materiales ajenos en suelo propio o cuando con sus propios materiales construye, siembra o planta en suelo ajeno. En esta clasificación influyen la buena o la mala fe y el haber o no justa causa de error por parte de quien hizo uso del inmueble o los materiales ajenos; el conocimiento o ignorancia del uso que se le está dando a sus bienes por parte del dueño del terreno o los materiales usados y además es necesario que la nueva obra se adhiera al suelo de tal forma que no se pueda separar sin detrimento del todo. (ARTEAGA C., 1999: pág. 197)

Inmueble a inmueble: se produce cuando un predio experimenta algún aumento por una obra espontánea de la naturaleza, nunca por obra del hombre, generalmente se presenta en predios ubicados en la ribera de un río o un lago. (ARTEAGA C., 1999: pág. 172)

En los casos de accesión mueble a mueble, es importante establecer cuál es la cosa principal y cuál la accesoria, porque este modo implica el nacimiento del derecho de dominio sobre la cosa accesoria a favor del dueño de la cosa principal, por lo que el derecho de dominio del dueño de la accesoria se extingue. (ARTEAGA C., 1999: pág. 165) Los criterios jurídicos para determinar o principal y lo accesorio son:

- Estimación y valor afectivo: la de más estimación económica se mirará como la principal y la otra como accesoria, en caso de controversia se tomará como principal la que tuviere mayor valor afectivo. (CÓDIGO CIVIL, art. 729)
- Funcionalidad: la cosa que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria. (CÓDIGO CIVIL, art. 730)
- Volumetría: se mirará como principal la de más volumen. (CÓDIGO CIVIL, art. 731)

28. Accesión de mueble a mueble. 

Explicación y ejemplo de cada uno.

Adjunción: El Código Civil lo define en su art. 727 como la unión de dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada.

Es una clase de accesión, a través de la cual el dueño de una cosa mueble principal se hace dueño de la totalidad del bien nuevo producido al juntarse a aquel un bien mueble accesorio, aunque puedan separarse. (ANGARITA G., 1989: pág. 151)

La condición de no perder su individualidad, no supone que se deban separar para comprobarlo, sino que su fisionomía individual no se pierda y que en caso de separarlas puedan subsistir conservando su ser específico. (VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 286) Ejemplo: incrustar un diamante propio en una sortija de oro ajena. 

Especificación: Está definida en el art. 732 del Código Civil como la obra o artefacto que hace una persona utilizando materia perteneciente a otra.

Según Velásquez Jaramillo “es la creación o producción de una cosa nueva mediante el empleo de materia ajena sin el consentimiento de su propietario”. (VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 286) Aunque no hay unión material de dos cosas, se une el trabajo propio y la materia ajena. Ejemplo: hacer un zapato con cuero ajeno.  

Mezcla o confusión: El art. 733 del Código Civil lo define como la formación de una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños.

Este tipo de accesión se cumple si las materias no pueden separarse. La nueva cosa genera un dominio pro indiviso, si no hay conocimiento por una parte ni mala fe por la otra; esta comunidad a prorrata responde al valor de la materia que a cada uno pertenezca. (VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 288) Ejemplo: mezclar un colorante con agua.

29. Accesión de mueble a inmueble.

 Concepto, efectos jurídicos y ejemplos en cada una de los casos.

Edificación: construcciones realizadas artificialmente por el ser humano con diversos pero específicos propósitos, en la mayoría de los casos para habitarlas o usarlas como espacios de resguardo. (DEFINICIÓN ABC)

Siembra: colocar y esparcir semillas en la tierra que se encuentra preparada para tal fin. (DEFINICIÓN ABC)

Plantación: espacio natural que ha sido modificado por el ser humano para sembrar y cosechar un tipo particular de vegetación. (DEFINICIÓN ABC)

Hay dos tipos de accesión mueble a inmueble:

- Construcción, siembra y plantación en suelo propio con materiales ajenos: está regulado por el Código Civil en su art. 738, se considera al suelo la cosa principal y a la edificación, siembra o plantación la cosa accesoria; por lo tanto el dueño de los materiales pierde el dominio en favor del propietario del suelo, es un acaso de expropiación por utilidad privada. (VELÁSQUEZ J., 2004; pág. 282) Ejemplo: sembrara semillas ajenas en suelo propio.

- Construcción, siembra y plantación en suelo ajeno con materiales propios: está regulado por el art. 739 del Código Civil que establece que el dueño del suelo tiene el derecho de opción, es decir, que puede hacer suya la edificación, siembra o plantación; o que puede obligar a quien la ejecuto a adquirir el suelo. (VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 283) Ejemplo: construir un cobertizo en suelo ajeno.
 

30. Accesión de inmueble a inmueble o accesión de suelo. Concepto y breve explicación de cada uno de ellos ilustrándolo con ejemplos.

 



Aluvión: el art. 719 del Código Civil lo define como “el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas”. Para que se efectúe la accesión, se debe extender el terreno dentro de sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta el agua.   
Los requisitos del aluvión son: (VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 278)
a) Que exista aumento de la ribera con el retiro de las aguas.
b) Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible.
c) Que el retiro sea obra de la naturaleza.
d) Que el retiro de las aguas sea completo y definitivo.
De acuerdo a lo establecido en el art. 720, el aluvión le pertenece a la Nación si se trata de puertos habilitados, es decir, aquellos aptos para operaciones de exportación e importación; y le pertenece a los propietarios riberanos dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua.
Ejemplo: los propietarios riberanos José, Pedro, Juan y Jesús van a acrecentar sus terrenos por un aluvión, para lo que se prolongan las líneas de demarcación de cada uno de sus terrenos hasta el nuevo límite con el agua, y así decidir en cuanto se extenderá el terreno de cada uno.
(ARTEAGA C., 1999: pág. 175)

 

Avulsión: el Código Civil en su art. 722 lo define como “la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro”. También se define como porción de tierra que la fuerza del río arranca de un campo en una creciente impetuosa de un río o arroyo, y lo lleva a otro campo. (ARTEAGA C., 1999: pág. 178) La consecuencia de este suceso es que el dueño del terreno arrancado por una fuerza natural violenta, tiene derecho a ejecutar las obras necesarias para volver las cosas al estado anterior, pero si no toma estas medidas dentro del término de un año contado desde la fecha del suceso, perderá sus derechos y el terreno arrancado accederá al dueño del terreno donde fue depositado.   
Ejemplo: una porción de tierra del predio A se ha desplazado al predio B por una fuerza natural violenta, si el dueño del predio A no ejerce sus derechos en el año siguiente, perderá el dominio sobre la porción de tierra y esta pasara a hacer parte del predio de B por accesión.

(VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 280)
 
 
Cambio de cauce de río: esta figura esta descrita en los arts. 724 y 725 del Código Civil como la variación de curso de un río o la división del río en dos brazos que no vuelven después a juntarse, por la cual, los propietarios riberanos podrán hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce y acceder a la parte de este que permanentemente quedaré seco, de la misma forma que en el aluvión.

Ejemplo: los propietarios riberanos A, B, C, X, Y y Z se ven afectados por el cambio en el cauce de un río, a pesar de intentar restituir las aguas a su curso acostumbrado no lo logran, por lo que se debe trazar una línea longitudinal que divida la porción de tierra correspondiente al antiguo cauce y después prolongar las líneas de demarcación de cada propiedad hasta que hagan contacto don la línea longitudinal. De esta forma se repartirá la porción de tierra seca.

(VELÁSQUEZ J., 2004: pág. 280)


Formación de nuevas islas: el art. 726 del Código Civil establece las siguientes condiciones para su distribución entre los propietarios riberanos:

1) Sólo habrá formación de nuevas islas si no son ocupadas y desocupadas alternativamente por las aguas.

2) El nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del cambio del cauce de un río.

3) La nueva isla accederá a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere más cerca toda la isla, correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla. Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas.

4) Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella.

5) Los dueños de una nueva isla, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella.

6) La nueva isla que se forme en un lago, se dividirá de la misma forma que se establece en el numeral 3, excepto si se trata de una heredad que exceda a la mitad del diámetro de la isla.

Ejemplo: Santiago, José, Juan y Pedro son propietarios riberanos y en el lago que limita con sus predios se formó una nueva isla, para su repartición se debe tener en cuenta que la isla está ubicada más cerca de las heredades de Santiago y Pedro, por lo cual cada uno debe prolongar las líneas de demarcación de sus predios para saber a qué parte de la isla accede cada uno.


(ARTEAGA C., 1999: pág. 188)
 

BIBLIOGRAFÍA



Angarita, Jorge (1989), Derecho civil bienes (3ª. Ed. Tomo II), Bogotá D.C., Colombia, Editorial Temis.
Arteaga, Jaime (1999), De los bienes y su dominio (2ª. Ed.), Bogotá D.C., Colombia, Editorial facultad de Derecho.
Velásquez, Luis (2004), Bienes (9ª. Ed.), Bogotá D.C., Colombia, Editorial Temis.

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