miércoles, 5 de noviembre de 2014

ACCIONES ESPECIALES

52. Acción Reivindicatoria

Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.

Concepto y características

El Código Civil establece la acción de reivindicación o de dominio como aquella que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla. Exceptuando la herencia, ya que para esta el legislador estableció la acción de petición de herencia (Art.946).

Mediante esta acción, se puede establecer judicialmente el derecho de propiedad. Esta acción es rara o extraña en materia de bienes muebles en virtud del conocido principio de que “en materia de bienes muebles, posesión vale titulo”; pero es frecuente en materia de bienes inmuebles (Oscar E. Ochoa, 2008. Pag.231).

El artículo 947 establece como objetos de reivindicación las cosas corporales, raíces y muebles. Con excepción de aquellas cosas muebles obtenidas en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial; en caso de que el poseedor este obligado a restituir se le deberá reembolsar lo que dio por ella más lo que haya gastado en su reparación o mejoramiento.

Sujetos procesales

El Código Civil en su artículo 950 y 951 establece como titulares de esta acción a aquel que tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa y aquellos que poseen la cosa por medio de la acción publiciana.

La acción publiciana permite que aquel que ha perdido la posesión regular de la cosa pero podía ganarla por prescripción. En este caso no procederá la acción contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

Al igual que en el Derecho Romano la acción publiciana es otorgada a solo a quienes posean una cosa y las están ganado por usucapión, contra aquellos que no tengan ningún derecho a poseer y pretende desposeer al actor de la acción. Solo el verdadero propietario, puede desposeerlo mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria (Arturo Valencia Zea, 1958. P. 221 a 224)  

En cuanto a contra quien se puede reivindicar el Código Civil establece que se interpone contra: El actual poseedor (Art.952), el mero tenedor o tercero que mala fe simula la posesión (Art.954), contra aquel que enajeno la cosa a sabiendas de que era ajena (Art.955), contra lo herederos aunque en este caso se dirige contra la parte que posea la cosa (Art. 956). El articulo 957 habla de dos supuestos contra quien la acción posesoria es procedente: Contra el poseedor de buena fe que enajene la cosa durante el proceso y la ha dejado de poseer por hecho o culpa suya, y contra el poseedor de mala fe que por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor.  
  
Requisitos para su ejercicio

La Corte Constitucional en Sentencia T-456-11 establece los elementos estructurales necesarios para llevar a cabo el proceso reivindicatorio, cabe resaltar que la corte solo reconoce algo que en jurisprudencia y doctrina nacional ya se ha nombrado:

a) Que el demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue.
b) Que el demandado tenga la posesión material del bien.
c) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma.
d) Que haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el demandado.
e) Que los titulo del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.

Al respecto de estos elementos la Corte Constitucional en Sentencia T-076 de 2005 y a partir de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, se refirió que:

De acuerdo al primer elemento, es obligación del demandante demostrar que es el propietario de la cosa en cuestión, con el fin de aniquilar la presunción de dominio que detenta el poseedor demandado conforme al artículo 762 del C.C. Mientras el demandante no desvirtué la presunción de dominio del poseedor, este seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.

En cuanto al segundo elemento y teniendo en cuenta el artículo 952 del C.C, es deber del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así este tenga la condición de contradictor idóneo.

El tercer elemento, se refiere a que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el titulo de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el titulo ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.

La Corte refiriéndose al cuarto elemento establece que, “en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder”  (Cas. 27 de abril de 1955, LXXX, 84).

Finalmente, refiriéndose al quinto elemento la Corte establece que es indispensable que el demandante demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del C.C. Por eso, la acción se edifica enfrentando titulo del actor contra la posesión alegada por el demandado. (Sentencia T-456-11 M.P Mauricio González Cuervo.)

Fin u objeto al interponerlas

Esta acción real le permite al titular de un derecho real principal o poseedor regular recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en su poder (Luis Guillermo Velázquez Jaramillo, 1998.). 

Es una acción de condena que tiene carácter restitutorio, dado que con ella se impone al demandado la condena de realizar un determinado comportamiento consistente en restituir la cosa. Constituye el medio de defensa más eficaz del derecho de propiedad, cuando se ha producido el ataque más importante del mismo, es decir, cuando se ha privado al dueño de su propiedad por el motivo que sea (Elvira López Díaz, 2006)

Prescripción de la acción.

La acción reivindicatoria se diferencia de todas las demás acciones ya que esta se considera imprescriptible. El legislador no pudo admitir la prescripción extintiva del derecho de propiedad, ya que es absolutamente inconciliable con una institución reglamentada por la ley: La usucapión (Oscar E. Ochoa, 2008 Pág. 231). Esto quiere decir que el dominio no se pierde por prescripción, pero si se puede adquirir por usucapión que al interponer la acción respectiva, cesa el derecho de dominio sobre el bien del anterior propietario (Borda, Guillermo A. 1989, pág. 667).              
    

53. Acción Posesoria

Concepto y características, Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.

De acuerdo al artículo 972 del Código Civil, la acción posesoria tiene por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Para esto se debe tener en cuenta que la posesión cumple una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un derecho sobre ellas y pueda ejercitar en el trafico jurídico las facultades derivadas de aquel, así como que los terceros puedan confiar en dicha apariencia … En consecuencia, bajo el prisma de la función legitimadora, diríamos que la posesión es la situación jurídica que legitima a una persona en virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha apariencia manifiesta o publica, permite a los terceros confiar en ella (Diez Picazo, Luis, Gullón Ballesteros, Antonio.1979  Pág. 98). Por esta razón el legislador estableció que la acción posesoria solo puede ser interpuesta por aquel que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo (Art.974).

La acción posesoria protege solo bienes inmuebles ya que en virtud del conocido principio “en materia de bienes muebles, posesión vale titulo” se presume que aquel que posee un bien mueble es considerado propietario de este (Art.972).

El artículo 973 establece que la acción posesoria no procederá sobre cosas que no pueden ganarse por prescripción, como los bienes de uso público, los fiscales, de interés cultural de la nación y las servidumbres inaparentes o discontinuas.

El artículo 978 establece que el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación pueden ejercer la acción posesoria con el fin de conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.

La acción de posesión se interpone no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier titulo. También se establece que solo el usurpador mismo o el tercero de mala fe serán obligados a indemnizar por perjuicios (Art.983). 

Además del titular mencionado en el artículo 974, también es titular de la acción posesoria aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia (Art.984). Como requisitos se requiere que el accionante sea un poseedor regular o irregular y su posesión sea tranquila e ininterrumpida por un año completo como lo establece el artículo 974.

Si la acción es procedente para el poseedor, este tiene derecho a pedir que no se le turbe o embarace de su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que fundadamente teme (Art.977).          

Finalmente, las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella. Si su objeto es recuperarla, se tendrá un plazo para interponerla desde que el poseedor anterior la ha perdido. En caso de que la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contara el año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad (Art.976).

54. Prestaciones Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el proceso reivindicatorio

Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro,  expensas necesarias, mejoras útiles y voluntarias, frutos.

El Código Civil  en los artículo 961 al 971 establece que las prestaciones mutuas son aquellas restituciones o indemnizaciones que después del proceso reivindicatorio deberá pagar por ley o por decisión del juez el poseedor vencido o el actor de la acción.

El artículo 961 se refiere a toda clase de cosas, muebles e inmuebles. Al respecto, el legislador estableció que el juez que de la sentencia definitiva en el proceso reivindicatorio es quien decidirá el plazo que se tiene para la restitución ya que, no es lo mismo la restitución de un bien mueble que puede ser inmediata a la restitución de un bien inmueble.

También el articulo se refiere a aquellos bienes que ya estaban secuestrados, en este caso el secuestre es quien debe entregar la cosa a quien obtenga la sentencia a su favor quien a su vez le tendrá que pagar al secuestre los gastos de custodia y conservación, entre los cuales se cuenta el monto de su honorario. Si el poseedor vencido era poseedor de buena fe, el reivindicador que ha pagado al secuestre los gastos de custodia y conservación de la cosa, no tiene derecho a que se los reembolse; pero si puede hacer que se le reembolsen los gastos contra el poseedor de mala fe que dio motivo al juicio resistiendo la entrega de una cosa que sabía que había adquirido de quien no era dueño o en virtud de títulos viciosos o fraudulentos (Luis Claro Solar.1979 Pág. 424).

De igual forma que en el reembolso de los gastos que se deben pagar al secuestre, el legislador establece que el poseedor de buena fe no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; mientras que el poseedor de mala fe si es responsable por los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa. Así mismo sucede en la restitución de frutos en donde el poseedor de buena fe no es obligado a restituir los frutos percibidos con anterioridad mientras que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales o civiles de la cosa, en este caso no solamente deberá restituir los percibidos sino también aquellos que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si este hubiera tenido la cosa en su poder. Finalmente en el caso de la restitución de frutos, se abonara al que hace los gastos ordinarios para producir aquellos frutos.

En cuanto a las mejoras el poseedor vencido hizo en el bien reivindicado el legislador establece el abono de expensas necesarias (Art.965), el abono de mejoras útiles (Art.966) y mejoras voluptarias (Art.967). Las mejoras deben calificarse de necesarias cuando ellas son indispensables para la conservación de la cosa de que se trata, útiles, cuando aumenten el valor del precio de ella; y como voluptarias  se consideran aquellas que solo consisten en objetos de lujo y recreo, y que por lo general no aumentan su valor de venta, o lo hacen en proporción insignificante (Revista de Derecho y jurisprudencia. Pág. 117).
Las mejoras necesarias deben ser abonadas si cumplen con las condiciones previstas en el artículo 965, en este caso no se distingue entre poseedor de buena o mala fe. En cuanto a las mejoras útiles si se debe establecer si el poseedor es de buena o mala fe para su abono, si es de buena fe se abonaran las mejoras hechas antes de contestarse la demanda mientras que si el poseedor es de mala fe no se le abonara ninguna mejora útil. Finalmente las mejoras voluptuarias, el propietario no estará en obligación a pagarlas a ningún poseedor sea de buena o mala fe.

El dueño del terreno en que el poseedor ejecuta una obra, que puede estimarse como mejora útil, la hace suya en virtud del derecho de accesión, y por consiguiente, puede impedir al poseedor vencido que destruya la mejora hecha y solo estará obligado a abonarle por toda la indemnización el valor que tengan los materiales considerados, separados del suelo (Luis Carlos Solar. 1979 Pág. 448).

El legislador le da al poseedor el derecho de llevarse los materiales de las mejoras que pueda separar sin detrimento de la cosa reivindicada (Art. 966) pero esto no quiere decir que le da derecho a destruir las obras en que esas mejoras útiles consisten. Supone la ley que se trata de materiales aprovechables después de separados y de los cuales no se ha querido privar al poseedor, porque ese aprovechamiento hace que los materiales tengan un precio desde que son aun susceptibles  de proporcionar una utilidad y porque por lo mismo representan un valor de que no es justo que se aproveche el propietario de la cosa en perjuicio del poseedor (Luis Carlos Solar. 1979 Pág. 449).

Si el propietario no pagare las expensas que por derecho el poseedor vencido tiene, este tiene derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción (Art. 970)   

55. Acciones que amparan la posesión: Acciones posesorias especiales:   Denuncia de Obra nueva -  Denuncia de obra ruinosa

Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.

El Código Civil establece esta acción como aquella que tiene el poseedor para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión (Art.986).

Según el Derecho romano la denuncia de obra nueva tenía lugar cuando la obra nueva priva a alguno de un derecho que le pertenecía, o del cual estaba en posesión... Cuando la obra se ejecutaba en su propio terreno por el que la había emprendido, tenía también cabida la denuncia de obra nueva si con ella se priva al denunciante de una ventaja o de un agrado a que se tenía derecho adquirido… Del mismo modo si el propietario de una heredad gravada con una servidumbre a favor de otra heredad hacia en aquella trabajos cuyo resultado habría de ser impedir el ejercicio de la servidumbre, podía el dueño de la heredad dominante, por medio, de la denuncia de obra nueva oponerse a la continuación de tales trabajos.  (Luis Carlos Solar. 1979 Pág. 537).

El Código Civil en su artículo 987 continua con estas obras denunciables del Derecho Romano y hace dos excepciones: Cuando son obras necesarias con el fin de evitar la ruina de una construcción y cuando se busca embarazar un trabajo que mantiene la limpieza de una construcción (Art.986).

También el Código Civil establece que aquel que tema que la ruina de un edificio le pueda causar perjuicio, puede instaurar una acción especial de posesión contra el propietario de ese bien denominada querella por amenaza de ruina (Art. 988). Esta acción puede proceder de dos formas: Si el bien admite reparación, se ordena que se haga inmediata reparación en principio por parte del querellado, si este no procede si procedería a derrumbar el edificio o que otro realice la reparación. Si otro accede a hacer la reparación, este deberá proceder conforme al artículo 989. La segunda forma es si el bien no admite reparación, en ese sentido se ordenara el derrumbe de la edificación, si el edificio cayere y se notifico la querella se indemnizara los perjuicios a los vecinos del edificio, pero si cae y no hay querella no se indemnizara a menos que se compruebe caso fortuito (Art. 990 y 991).

Finalmente, el legislador establece el tiempo de prescripción de estas acciones especiales de un año completo. En el caso de la acción por amenaza de ruina, esta no prescribe mientras haya justo motivo de temerlo (Art.1007).           

56. Acciones judiciales relativas al derecho de servidumbre

Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.

La Acción Confesoria es aquella que le compete al que tiene un servidumbre constituida en su favor contra el que la impide, para que el juez declare corresponderle esta al actor, y condene al demandado a que no le perturbe en la quieta y pacifica posesión en que se halla, dando caución de no hacerlo en adelante, y restituyendo los frutos o intereses percibidos. Mientras que la Acción Negatoria es aquella que tiene a su favor el que niega deber su heredad o posesión servidumbre a otro, y pide la declare el juez libre, y condene al reo a que desista del uso de la servidumbre; prestando caución de no molestar al actor en adelante, y debiendo resarcir los daños causados (Joaquín D. Escriche, 1838).

La Acción Confesoria se caracteriza por el hecho de que tiene que existir una oposición por parte del dueño del predio sirviente con respecto a la existencia y forma de ejercicio de la servidumbre, para que pueda ser ejercitada. Los sujetos intervinientes en el proceso son el dueño del predio sirviente y el dueño del predio dominante; y a quien interpone la acción es el dueño del predio dominante en contra del dueño del predio sirviente para que este reconozca el derecho de servidumbre (Luis Velásquez Jaramillo, 2000. Pag.481). 

La Acción Negatoria se caracteriza porque tiene efectos siempre y cuando exista una servidumbre, y así mismo este es un requisito para su ejercicio. Los sujetos intervinientes en el proceso son los propietarios de ambos predios, el dominante y el sirviente, no obstante la acción no se ejercita contra el dueño del predio dominante, sino contra la servidumbre ejercitada por este, pues lo que se quiere es que se libere el predio sirviente de ese gravamen (Luis Velásquez Jaramillo, 2000. Pag.481).  

En el Derecho Romano en la acción confesoria está obligado el actor a probar su derecho. En la negatoria esta exento de probar que su predio no tiene gravamen si está en posesión de él; pero no, si el contrario está en la cuasi posesión de la servidumbre (Johann Gottlieb.1842 Pág. 332).

La acción confesoria es una especie de vindicación, su fundamento es el derecho que decimos nos compete en cosa ajena. Si pues otro nos lo niega e interrumpe este derecho, obramos contra el que le turba para:
1) Para que deje de turbarnos
2) Resarza el daño causado
3) Preste caución de no turbarnos más en adelante
4) Se declare por el juez que nos compete este derecho.

La acción negatoria se funda en la libertad natural. De aquí es que usa de ella el que dice que su fundo es libre por naturaleza, y exento de toda servidumbre, obramos contra el que vindica para si algún derecho en él para:
1) Se declare libre nuestro fundo
2) Desista el reo de turbarnos
3) Se le mande prestar caución sobre ello
4) Nos resarza todos los daños causados. (Johann Gottilieb.1829. Pag.89). 

La Acción Confesoria y la Acción Negatoria, tienen un termino de prescripción de 1 año, después de conocidos los hechos o llevados a cabo los sucesos.

Bibliografía


Claro Solar, Luis. Explicaciones del Derecho Civil y comparado vol. IV. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, Chile.1979 Pág. 424. 

Diez Picazo, Luis., Gullón Ballesteros, Antonio., Sistema de Derecho Civil. Editorial Tecnos, 1979  Pág. 98.

Escriche, Joaquín D. Resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres, como asimismo de las doctrinas de los jurisconsultos. Imprenta de J. Ferrer de Orga. Valencia, España. 1838.

Gottlieb, Johann. Elementos del Derecho Romano. Imprenta de Don Pedro Sanz y Sanz. Madrid, España. 1842 Pág. 332.

Gottlieb, Johann. Recitaciones del Derecho Civil. Imprenta de H. Dávila, Llera y Compañía. Sevilla, España.1829. Pag.89.

López Díaz, Elvira. Iniciación al derecho. Editorial Delta, Publicaciones Universitarias. Madrid, España. Primera Edición. 2006.
     
Ochoa G, Oscar E. Derecho civil: Bienes y derechos reales. Editorial Texto, C.A. Caracas, Venezuela. Primera edición, 2008. Pag. 231. 

Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis, Santafé de Bogotá, séptima edición. 1998. 

Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil “Derechos Reales” Editorial Temis, Santafé de Bogotá, decima edición Tomo II. 1958. Pag. 221 a 224.

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