52. Acción Reivindicatoria
Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.
Concepto y características
El Código
Civil establece la acción de reivindicación o de dominio como aquella que tiene
el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor
de ella sea condenado a restituirla. Exceptuando la herencia, ya que para esta
el legislador estableció la acción de petición de herencia (Art.946).
Mediante
esta acción, se puede establecer judicialmente el derecho de propiedad. Esta
acción es rara o extraña en materia de bienes muebles en virtud del conocido
principio de que “en materia de bienes
muebles, posesión vale titulo”; pero es frecuente en materia de bienes inmuebles
(Oscar E. Ochoa, 2008. Pag.231).
El artículo
947 establece como objetos de reivindicación las cosas corporales, raíces y
muebles. Con excepción de aquellas cosas muebles obtenidas en una feria,
tienda, almacén u otro establecimiento industrial; en caso de que el poseedor
este obligado a restituir se le deberá reembolsar lo que dio por ella más lo
que haya gastado en su reparación o mejoramiento.
Sujetos procesales
El Código
Civil en su artículo 950 y 951 establece como titulares de esta acción a aquel
que tenga la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa y
aquellos que poseen la cosa por medio de la acción publiciana.
La acción
publiciana permite que aquel que ha perdido la posesión regular de la cosa pero
podía ganarla por prescripción. En este caso no procederá la acción contra el
verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
Al igual
que en el Derecho Romano la acción publiciana es otorgada a solo a quienes posean
una cosa y las están ganado por usucapión, contra aquellos que no tengan ningún
derecho a poseer y pretende desposeer al actor de la acción. Solo el verdadero
propietario, puede desposeerlo mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria
(Arturo Valencia Zea, 1958. P. 221 a 224)
En cuanto
a contra quien se puede reivindicar el Código Civil establece que se interpone
contra: El actual poseedor (Art.952), el mero tenedor o tercero que mala fe
simula la posesión (Art.954), contra aquel que enajeno la cosa a sabiendas de
que era ajena (Art.955), contra lo herederos aunque en este caso se dirige
contra la parte que posea la cosa (Art. 956). El articulo 957 habla de dos
supuestos contra quien la acción posesoria es procedente: Contra el poseedor de
buena fe que enajene la cosa durante el proceso y la ha dejado de poseer por
hecho o culpa suya, y contra el poseedor de mala fe que por hecho o culpa suya
ha dejado de ser poseedor.
Requisitos para su ejercicio
La Corte
Constitucional en Sentencia T-456-11 establece los elementos estructurales
necesarios para llevar a cabo el proceso reivindicatorio, cabe resaltar que la
corte solo reconoce algo que en jurisprudencia y doctrina nacional ya se ha
nombrado:
a) Que el
demandante tenga derecho de dominio sobre la cosa que persigue.
b) Que el
demandado tenga la posesión material del bien.
c) Que se
trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma.
d) Que
haya identidad entre el bien objeto de controversia con el que posee el
demandado.
e) Que los
titulo del demandante sean anteriores a la posesión del demandado.
Al
respecto de estos elementos la Corte Constitucional en Sentencia T-076 de 2005
y a partir de los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, se refirió que:
De acuerdo
al primer elemento, es obligación del demandante demostrar que es el
propietario de la cosa en cuestión, con el fin de aniquilar la presunción de
dominio que detenta el poseedor demandado conforme al artículo 762 del C.C.
Mientras el demandante no desvirtué la presunción de dominio del poseedor, este
seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.
En cuanto
al segundo elemento y teniendo en cuenta el artículo 952 del C.C, es deber del
demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien
que pretende reivindicar, para que así este tenga la condición de contradictor
idóneo.
El tercer
elemento, se refiere a que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad,
sea o se encuentre particularmente determinado y el titulo de dominio que invoca
abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el
titulo ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.
La Corte
refiriéndose al cuarto elemento establece que, “en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza
cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho
no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder” (Cas. 27 de abril de 1955, LXXX, 84).
Finalmente,
refiriéndose al quinto elemento la Corte establece que es indispensable que el
demandante demuestre que es dueño del bien con anterioridad a la posesión del
demandado, pues de esa manera se desvirtúa la presunción que protege al
demandado como poseedor del bien prevista en el artículo 762 del C.C. Por eso,
la acción se edifica enfrentando titulo del actor contra la posesión alegada
por el demandado. (Sentencia T-456-11 M.P Mauricio González Cuervo.)
Fin u objeto al interponerlas
Esta acción
real le permite al titular de un derecho real principal o poseedor regular
recuperar una cosa singular o su valor pecuniario en manos de quien la tenga en
su poder (Luis Guillermo Velázquez Jaramillo, 1998.).
Es una
acción de condena que tiene carácter restitutorio, dado que con ella se impone
al demandado la condena de realizar un determinado comportamiento consistente
en restituir la cosa. Constituye el medio de defensa más eficaz del derecho de
propiedad, cuando se ha producido el ataque más importante del mismo, es decir,
cuando se ha privado al dueño de su propiedad por el motivo que sea (Elvira López
Díaz, 2006)
Prescripción de la acción.
La acción
reivindicatoria se diferencia de todas las demás acciones ya que esta se
considera imprescriptible. El legislador no pudo admitir la prescripción
extintiva del derecho de propiedad, ya que es absolutamente inconciliable con
una institución reglamentada por la ley: La usucapión (Oscar E. Ochoa, 2008 Pág.
231). Esto quiere decir que el dominio no se pierde por prescripción, pero si
se puede adquirir por usucapión que al interponer la acción respectiva, cesa el
derecho de dominio sobre el bien del anterior propietario (Borda, Guillermo A.
1989, pág. 667).
53. Acción Posesoria
Concepto y características, Sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
De acuerdo
al artículo 972 del Código Civil, la acción posesoria tiene por objeto
conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales
constituidos en ellos. Para esto se debe tener en cuenta que la posesión cumple
una función de legitimación, en virtud de la cual determinados comportamientos
sobre las cosas permiten que una persona sea considerada como titular de un
derecho sobre ellas y pueda ejercitar en el trafico jurídico las facultades
derivadas de aquel, así como que los terceros puedan confiar en dicha
apariencia … En consecuencia, bajo el prisma de la función legitimadora,
diríamos que la posesión es la situación jurídica que legitima a una persona en
virtud de la apariencia para ejercitar el derecho que dicha apariencia
manifiesta o publica, permite a los terceros confiar en ella (Diez Picazo, Luis,
Gullón Ballesteros, Antonio.1979 Pág.
98). Por esta razón el legislador estableció que la acción posesoria solo puede
ser interpuesta por aquel que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida
un año completo (Art.974).
La acción
posesoria protege solo bienes inmuebles ya que en virtud del conocido principio
“en materia de bienes muebles, posesión vale titulo” se presume que aquel que
posee un bien mueble es considerado propietario de este (Art.972).
El artículo
973 establece que la acción posesoria no procederá sobre cosas que no pueden
ganarse por prescripción, como los bienes de uso público, los fiscales, de
interés cultural de la nación y las servidumbres inaparentes o discontinuas.
El artículo
978 establece que el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de
habitación pueden ejercer la acción posesoria con el fin de conservar o
recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.
La acción
de posesión se interpone no solamente contra el usurpador, sino contra toda
persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier titulo. También
se establece que solo el usurpador mismo o el tercero de mala fe serán obligados
a indemnizar por perjuicios (Art.983).
Además del
titular mencionado en el artículo 974, también es titular de la acción
posesoria aquel que ha sido violentamente despojado, sea de la posesión, sea de
la mera tenencia (Art.984). Como requisitos se requiere que el accionante sea
un poseedor regular o irregular y su posesión sea tranquila e ininterrumpida
por un año completo como lo establece el artículo 974.
Si la
acción es procedente para el poseedor, este tiene derecho a pedir que no se le
turbe o embarace de su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice
del perjuicio que ha recibido, y que se le de seguridad contra el que
fundadamente teme (Art.977).
Finalmente,
las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de
un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Si su objeto es recuperarla, se tendrá un plazo para interponerla desde que el poseedor
anterior la ha perdido. En caso de que la nueva posesión ha sido violenta o
clandestina, se contara el año desde el último acto de violencia, o desde que
haya cesado la clandestinidad (Art.976).
54. Prestaciones Mutuas al ser el poseedor de buena o mala fe vencido en el proceso reivindicatorio
Cosas Restituibles, responsabilidad por deterioro, expensas necesarias, mejoras útiles y voluntarias, frutos.
El Código
Civil en los artículo 961 al 971
establece que las prestaciones mutuas son aquellas restituciones o
indemnizaciones que después del proceso reivindicatorio deberá pagar por ley o
por decisión del juez el poseedor vencido o el actor de la acción.
El artículo
961 se refiere a toda clase de cosas, muebles e inmuebles. Al respecto, el
legislador estableció que el juez que de la sentencia definitiva en el proceso
reivindicatorio es quien decidirá el plazo que se tiene para la restitución ya
que, no es lo mismo la restitución de un bien mueble que puede ser inmediata a
la restitución de un bien inmueble.
También el
articulo se refiere a aquellos bienes que ya estaban secuestrados, en este caso
el secuestre es quien debe entregar la cosa a quien obtenga la sentencia a su
favor quien a su vez le tendrá que pagar al secuestre los gastos de custodia y
conservación, entre los cuales se cuenta el monto de su honorario. Si el
poseedor vencido era poseedor de buena fe, el reivindicador que ha pagado al
secuestre los gastos de custodia y conservación de la cosa, no tiene derecho a
que se los reembolse; pero si puede hacer que se le reembolsen los gastos
contra el poseedor de mala fe que dio motivo al juicio resistiendo la entrega
de una cosa que sabía que había adquirido de quien no era dueño o en virtud de
títulos viciosos o fraudulentos (Luis Claro Solar.1979 Pág. 424).
De igual
forma que en el reembolso de los gastos que se deben pagar al secuestre, el
legislador establece que el poseedor de buena fe no es responsable de los
deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; mientras que el
poseedor de mala fe si es responsable por los deterioros que por su hecho o
culpa ha sufrido la cosa. Así mismo sucede en la restitución de frutos en donde
el poseedor de buena fe no es obligado a restituir los frutos percibidos con
anterioridad mientras que el poseedor de mala fe es obligado a restituir los
frutos naturales o civiles de la cosa, en este caso no solamente deberá
restituir los percibidos sino también aquellos que el dueño hubiera podido
percibir con mediana inteligencia y actividad, si este hubiera tenido la cosa
en su poder. Finalmente en el caso de la restitución de frutos, se abonara al
que hace los gastos ordinarios para producir aquellos frutos.
En cuanto
a las mejoras el poseedor vencido hizo en el bien reivindicado el legislador
establece el abono de expensas necesarias (Art.965), el abono de mejoras útiles
(Art.966) y mejoras voluptarias (Art.967). Las mejoras deben calificarse de
necesarias cuando ellas son indispensables para la conservación de la cosa de
que se trata, útiles, cuando aumenten el valor del precio de ella; y como voluptarias se consideran aquellas que solo consisten en
objetos de lujo y recreo, y que por lo general no aumentan su valor de venta, o
lo hacen en proporción insignificante (Revista de Derecho y jurisprudencia. Pág.
117).
Las
mejoras necesarias deben ser abonadas si cumplen con las condiciones previstas
en el artículo 965, en este caso no se distingue entre poseedor de buena o mala
fe. En cuanto a las mejoras útiles si se debe establecer si el poseedor es de
buena o mala fe para su abono, si es de buena fe se abonaran las mejoras hechas
antes de contestarse la demanda mientras que si el poseedor es de mala fe no se
le abonara ninguna mejora útil. Finalmente las mejoras voluptuarias, el
propietario no estará en obligación a pagarlas a ningún poseedor sea de buena o
mala fe.
El dueño
del terreno en que el poseedor ejecuta una obra, que puede estimarse como
mejora útil, la hace suya en virtud del derecho de accesión, y por
consiguiente, puede impedir al poseedor vencido que destruya la mejora hecha y
solo estará obligado a abonarle por toda la indemnización el valor que tengan
los materiales considerados, separados del suelo (Luis Carlos Solar. 1979 Pág.
448).
El
legislador le da al poseedor el derecho de llevarse los materiales de las
mejoras que pueda separar sin detrimento de la cosa reivindicada (Art. 966)
pero esto no quiere decir que le da derecho a destruir las obras en que esas
mejoras útiles consisten. Supone la ley que se trata de materiales
aprovechables después de separados y de los cuales no se ha querido privar al
poseedor, porque ese aprovechamiento hace que los materiales tengan un precio
desde que son aun susceptibles de
proporcionar una utilidad y porque por lo mismo representan un valor de que no
es justo que se aproveche el propietario de la cosa en perjuicio del poseedor (Luis
Carlos Solar. 1979 Pág. 449).
Si el
propietario no pagare las expensas que por derecho el poseedor vencido tiene,
este tiene derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le
asegure a su satisfacción (Art. 970)
55. Acciones que amparan la posesión: Acciones posesorias especiales: Denuncia de Obra nueva - Denuncia de obra ruinosa
Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales, requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerlas, prescripción de la acción.
El Código
Civil establece esta acción como aquella que tiene el poseedor para pedir que
se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está
en posesión (Art.986).
Según el
Derecho romano la denuncia de obra nueva tenía lugar cuando la obra nueva priva
a alguno de un derecho que le pertenecía, o del cual estaba en posesión...
Cuando la obra se ejecutaba en su propio terreno por el que la había
emprendido, tenía también cabida la denuncia de obra nueva si con ella se priva
al denunciante de una ventaja o de un agrado a que se tenía derecho adquirido…
Del mismo modo si el propietario de una heredad gravada con una servidumbre a
favor de otra heredad hacia en aquella trabajos cuyo resultado habría de ser
impedir el ejercicio de la servidumbre, podía el dueño de la heredad dominante,
por medio, de la denuncia de obra nueva oponerse a la continuación de tales
trabajos. (Luis Carlos Solar. 1979 Pág.
537).
El Código
Civil en su artículo 987 continua con estas obras denunciables del Derecho Romano
y hace dos excepciones: Cuando son obras necesarias con el fin de evitar la
ruina de una construcción y cuando se busca embarazar un trabajo que mantiene
la limpieza de una construcción (Art.986).
También el
Código Civil establece que aquel que tema que la ruina de un edificio le pueda
causar perjuicio, puede instaurar una acción especial de posesión contra el propietario
de ese bien denominada querella por amenaza de ruina (Art. 988). Esta acción
puede proceder de dos formas: Si el bien admite reparación, se ordena que se
haga inmediata reparación en principio por parte del querellado, si este no
procede si procedería a derrumbar el edificio o que otro realice la reparación.
Si otro accede a hacer la reparación, este deberá proceder conforme al artículo
989. La segunda forma es si el bien no admite reparación, en ese sentido se
ordenara el derrumbe de la edificación, si el edificio cayere y se notifico la
querella se indemnizara los perjuicios a los vecinos del edificio, pero si cae
y no hay querella no se indemnizara a menos que se compruebe caso fortuito (Art.
990 y 991).
Finalmente,
el legislador establece el tiempo de prescripción de estas acciones especiales
de un año completo. En el caso de la acción por amenaza de ruina, esta no
prescribe mientras haya justo motivo de temerlo (Art.1007).
56. Acciones judiciales relativas al derecho de servidumbre
Concepto y características de la(s) acciones; sujetos procesales (quién la ejercita y contra quién se ejercita), requisitos para su ejercicio, fin u objeto al interponerla, prescripción de la acción.
La Acción Confesoria
es aquella que le compete al que tiene un servidumbre constituida en su favor
contra el que la impide, para que el juez declare corresponderle esta al actor,
y condene al demandado a que no le perturbe en la quieta y pacifica posesión en
que se halla, dando caución de no hacerlo en adelante, y restituyendo los
frutos o intereses percibidos. Mientras que la Acción Negatoria es aquella que
tiene a su favor el que niega deber su heredad o posesión servidumbre a otro, y
pide la declare el juez libre, y condene al reo a que desista del uso de la
servidumbre; prestando caución de no molestar al actor en adelante, y debiendo
resarcir los daños causados (Joaquín D. Escriche, 1838).
La Acción Confesoria se caracteriza por el hecho de que tiene que existir una oposición por parte del dueño del predio sirviente con respecto a la existencia y forma de ejercicio de la servidumbre, para que pueda ser ejercitada. Los sujetos intervinientes en el proceso son el dueño del predio sirviente y el dueño del predio dominante; y a quien interpone la acción es el dueño del predio dominante en contra del dueño del predio sirviente para que este reconozca el derecho de servidumbre (Luis Velásquez Jaramillo, 2000. Pag.481).
La Acción Negatoria se caracteriza porque tiene efectos siempre y cuando exista una servidumbre, y así mismo este es un requisito para su ejercicio. Los sujetos intervinientes en el proceso son los propietarios de ambos predios, el dominante y el sirviente, no obstante la acción no se ejercita contra el dueño del predio dominante, sino contra la servidumbre ejercitada por este, pues lo que se quiere es que se libere el predio sirviente de ese gravamen (Luis Velásquez Jaramillo, 2000. Pag.481).
La Acción Confesoria se caracteriza por el hecho de que tiene que existir una oposición por parte del dueño del predio sirviente con respecto a la existencia y forma de ejercicio de la servidumbre, para que pueda ser ejercitada. Los sujetos intervinientes en el proceso son el dueño del predio sirviente y el dueño del predio dominante; y a quien interpone la acción es el dueño del predio dominante en contra del dueño del predio sirviente para que este reconozca el derecho de servidumbre (Luis Velásquez Jaramillo, 2000. Pag.481).
La Acción Negatoria se caracteriza porque tiene efectos siempre y cuando exista una servidumbre, y así mismo este es un requisito para su ejercicio. Los sujetos intervinientes en el proceso son los propietarios de ambos predios, el dominante y el sirviente, no obstante la acción no se ejercita contra el dueño del predio dominante, sino contra la servidumbre ejercitada por este, pues lo que se quiere es que se libere el predio sirviente de ese gravamen (Luis Velásquez Jaramillo, 2000. Pag.481).
En el
Derecho Romano en la acción confesoria está obligado el actor a probar su
derecho. En la negatoria esta exento de probar que su predio no tiene gravamen
si está en posesión de él; pero no, si el contrario está en la cuasi posesión
de la servidumbre (Johann Gottlieb.1842 Pág. 332).
La acción
confesoria es una especie de vindicación, su fundamento es el derecho que
decimos nos compete en cosa ajena. Si pues otro nos lo niega e interrumpe este
derecho, obramos contra el que le turba para:
1) Para
que deje de turbarnos
2) Resarza
el daño causado
3) Preste caución
de no turbarnos más en adelante
4) Se
declare por el juez que nos compete este derecho.
La acción
negatoria se funda en la libertad natural. De aquí es que usa de ella el que
dice que su fundo es libre por naturaleza, y exento de toda servidumbre,
obramos contra el que vindica para si algún derecho en él para:
1) Se
declare libre nuestro fundo
2) Desista
el reo de turbarnos
3) Se le
mande prestar caución sobre ello
4) Nos
resarza todos los daños causados. (Johann Gottilieb.1829. Pag.89).
La Acción Confesoria y la Acción Negatoria, tienen un termino de prescripción de 1 año, después de conocidos los hechos o llevados a cabo los sucesos.
La Acción Confesoria y la Acción Negatoria, tienen un termino de prescripción de 1 año, después de conocidos los hechos o llevados a cabo los sucesos.
Bibliografía
Diez Picazo, Luis., Gullón Ballesteros, Antonio., Sistema de Derecho Civil. Editorial Tecnos, 1979 Pág. 98.
Escriche, Joaquín D. Resumen de las leyes, usos, prácticas y costumbres, como asimismo de las doctrinas de los jurisconsultos. Imprenta de J. Ferrer de Orga. Valencia, España. 1838.
Gottlieb, Johann. Elementos del Derecho Romano. Imprenta de Don Pedro Sanz y Sanz. Madrid, España. 1842 Pág. 332.
Gottlieb, Johann. Recitaciones del Derecho Civil. Imprenta de H. Dávila, Llera y Compañía. Sevilla, España.1829. Pag.89.
López Díaz, Elvira. Iniciación al derecho. Editorial Delta, Publicaciones Universitarias. Madrid, España. Primera Edición. 2006.
Ochoa G, Oscar E. Derecho civil: Bienes y derechos reales. Editorial Texto, C.A. Caracas, Venezuela. Primera edición, 2008. Pag. 231.
Velásquez Jaramillo, Luis Guillermo. Bienes. Editorial Temis, Santafé de Bogotá, séptima edición. 1998.
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