miércoles, 5 de noviembre de 2014

POSESIÓN

1. Concepto, elementos y cosas susceptibles de poseer.

Concepto

Según el Art. 762 del Código Civil, la posesión se puede define como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que sea por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo." (Código Civil, Art. 762).

Según la Real Academia Española, la posesión viene del latín possessĭo, -ōnis y tiene varias acepciones, dentro de las mas relevantes están "Acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro." Está también "Situación de poder de hecho sobre las cosas o los derechos, a la que se otorga una protección jurídica provisional que no prejuzga la titularidad de los mismos." Y define además la posesión civil como "posesión que se tiene sobre una cosa o un derecho con ánimo de dueño o de titular legítimo, y que permite adquirir la propiedad o titularidad por su ejercicio prolongado en el tiempo mediante usucapión." (Real Academia Española, 2006).

Por otra parte, la Corte Constitucional lo define como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”. De aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus. " (Corte Constitucional, Sentencia T- 518/03).

Sumado a lo anterior, esa misma Corporación en la Sentencia T-494 de 1992 plantea que "No es infundado afirmar que en la actual coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. Tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontología y especificidad de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad  autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social." (Corte Constitucional, Sentencia T-494/92).

En los distintos doctrinantes la posesión tiene distintas acepciones, pero con elementos comunes así para Juan José Rodríguez "Es la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intensión de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actué por sí o por otra persona"(Rodríguez, 2000, Pág. 235). Para Luis G. Velásquez "es un poder de hecho sobre las cosas, ejercido, ademas del dominio, sobre otros derechos como las servidumbres y aun los intelectuales"(Velásquez Jaramillo, 201o, Pág. 145). Humberto Ochoa se apega a la definición del Código Civil (Ochoa Carvajal, 1995, Pág. 134). Para Jorge Angarita "es un estado de hecho que generalmente está acorde con el derecho, ya que es un estado de hecho que generalmente está acorde con el derecho, pues el poseedor casi siempre es el dueño o titular real del derecho, y la ley llega a considerar o reputar como tal (dueño) al tercero que posee, aunque en verdad no sea el dueño (Art. 762 Inc 2º), amparándolo con interdictos posesorios (Arts. 972 y S.S.)" (Angarita Gómez,1989, Pág. 170). Para Antonio Vadanovic "Denota ocupación de una cosa, el tenerla en nuestro poder, sin que importe mayormente la existencia de título o derecho para ello (Vadanovic,1957, Pág.427).



Elementos

Animus: 
Esto se refiere a no reconocer dominio ajeno, esto se traduce en realizar actos públicos como pagar impuestos de una casa o realizarle mejoras a la misma.

El poder de hecho requiere una iniciativa personal en quien tiene el poder, es decir, todo poder de hecho debe realizarse con un alto grado de voluntariedad (Valencia Zea, 1994, Pág. 35).


El animus, es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende (Corte Constitucional, Sentencia T- 518/03).


El animus se refiere al animus domini el cual es la conducta del poseedor de considerarse dueño y amo del bien que ostenta. El animus es entonces el elemento psicológico o intelectual de la posesión, es la conducta del poseedor como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno (Velásquez Jaramillo, 2010, Págs. 149 y 151).


Corpus: 
Esto es la detentación material de la cosa, por sí mismo o por otro en su nombre.

Es cierta conexión local entre la persona y la cosa, es la conciencia de un hombre ejerciendo un poder material sobre una cosa (Valencia Zea, 1994, Pág. 35).


El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre (Corte Constitucional, Sentencia T- 518/03).


Consiste en el poder físico o material que tiene una persona sobre una cosa. El mero contacto material con una cosa significa su señorío o poder de hecho en la teoría de la posesión (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 151).



Cosas susceptibles de poseer

El objeto sin lugar a dudas solamente puede recaer sobre cosas. Estas cosas pueden ser simples o compuestas. La doctrina actual afirma que el objeto puede ser sobre cosas universales, consideradas como un todo único. Algunos autores sostienen que la posesión recae sobre las cosas singulares que la posesión recae sobre las cosas singulares que conforman el todo universal (Valencia Zea, 1994, Pág. 38 y 39).

La posesión solo puede recaer sobre cosas susceptibles de apropiación, tanto corporales como incorporales, por ejemplo, el viento, un bien de uso público o los derechos personalísimos o de familia no pueden ser objeto de apropiación (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 148).



2. Posesión Regular y Posesión Irregular.

Posesión Regular

Es la que está acompañada de justo título y buena fe. Se presenta en el poseedor no propietario del bien. Para la adquisición del dominio por prescripción, implicaría la posesión por por un plazo de 5 años para inmuebles y de 3 años para inmuebles (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 156).

El Código Civil en su articulo 764 establece la posesión regular como aquella procedente de un justo titulo y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

La posesión regular tiene como característica la exigencia de justo título y buena fe al momento de adquirir la posesión (Corte Suprema de Justicia, Sentencia 107 de 22 de agosto de 2006, expediente 2000-00081-01).

“Para hablar de posesión regular no se requiere que el justo título sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, sino de la entrega efectiva de la posesión y que la misma provenga del verus domino…” (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 16 de Abril de 2008, Referencia: SS-4128931030022000-00050-01).

Posesión Irregular

Es cuando al poseedor le falta el justo título y la buena fe, o uno de estos elementos. Para la adquisición del dominio por prescripción, implica la posesión por 10 años tanto para muebles como para inmuebles. (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 163 y 164)

Es la que carece de uno o más de los requisitos señalados para la posesión regular del Art. 794 (Código Civil, Art. 770)

En esta posesión la buena fe se presume de derecho, porque la posesión irregular, esto es, la que carece de justo título o buena fe, impide la usucapión por la vía ordinaria pero jamás por la extraordinaria. (Corte Suprema de Justicia, Ref. Expediente No. 6254)


3. Justo Título y Buena Fe

Justo Título

Es un hecho o acto jurídico que debe ser válido, verdadero y que por sí mismo tiene facultad suficiente para transmitir el derecho real.

El justo título se deriva de de una acto jurídico que implica una propiedad aparente puesto que da la impresión de transferencia real del dominio. Hay capacidad y se cumplen los requisitos formales de ley. Sin embargo, el disponente no tiene condiciones de propietario (Velásquez Jaramillo, 2010, Págs. 155).

La posesión requiere de una causa que la origine, esa causa se llama título de la posesión. Tal causa, denominada título, ex justa si consiste en una acto o en un contrato traslaticio de dominio y sirve para crear en el adquiriente  de la posesión la convicción o la razonable creencia de que ha adquirido la propiedad, a pesar que esa convicción o creencia sea equivocada, y en verdad, no haya podido transferirsele el dominio (Pescio Vargas, 1978, Pág. 182).

El justo título al que se refiere la ley es el que tiene la virtualidad de transmitir la propiedad, que no la posesión material o las meras expectativas, en cuanto tales, únicamente confieren el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa o los eventuales derechos que le llegaren a corresponder a quien así habló como enajenante (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 4 de Diciembre de 2009Ref. Expediente C-2529731030012002-00003-01).

Sostuvo además esa corporación que por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 26 de Junio de 1964Ref. Expediente CVII-372).

Buena Fe

Es la convicción o creencia subjetiva del poseedor o propietario de un bien de haber adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraude y vicios.

La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio (Código Civil, Art. 768).

Es la convicción o creencia del poseedor de que es propietarios del bien y de haber adquirido el dominio por medios autorizados legalmente (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 159).


El análisis de la buena fe versará principalmente sobre los medios prácticos de que se valió el poseedor para adquirir la cosa. No puede haber buena fe en el poseedor que obtuvo la cosa mediante un título traslaticio de dominio falsificado, si intervino en la falsificación o si si empleo actos de violencia para arrancar el supuesto consentimiento del supuesto vendedor (Pescio Vargas, 1978, Pág. 260).


La buena fe implica la existencia de un título o, cuando menos, la creencia en la existencia de un título. (Henri, León, Mazeaud y Jean, 1960, Pág. 159).


La buena fe de un poseedor determina, de acuerdo con el concepto de valoraciones éticas generalmente admitidas, una mayor dosis de protección. En nuestro sistema consiste en la ignorancia del poseedor acerca de la falta de de plena eficacia del acto adquisitivo de la posesión. (Díez-Picazo, 2008, Págs. 664, 666, 667)


La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los otros, la mala fe deberá probarse (Código Civil, Art. 768).


La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional,  su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado. (Corte Constitucional, Senetencia C-1194/08).






Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta, "vir bonus" (Corte Constitucional, Senetencia T.475/92).

Títulos Injustos

El Código Civil en el Art. 766, estípula los títulos que son injustos, los cuales son:



1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.


2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.



4. Naturaleza Jurídica de la Posesión

Valencia Zea

La posesión es un derecho real, auxiliar y provisional.

Según este doctrinante se considera como un derecho real provisional, en razón  de que está protegida contra atentados  de los demás (o sea mediante acciones posesorias)  la posesión es un poder de hecho sobre una cosa (Valencia Zea y Ortiz Monsalve, 2011) 


La relación posesoria está constituida por un simple poder de hecho; y para que sea posible ese poder o señorío, solo se exige una voluntad natural. (Valencia Zea, 1994, Pág. 87)

Fernando Velez

Para este doctrinante el dominio y la posesión están ligadas a lo justo y a lo razonable,  es decir, que la propiedad y la posesión estén unidas,  que correspondan a una misma persona Consideraba además que el dominio era conexo a la posesión, por tante es pues un estado de hecho que debe continuar hasta que se pruebe el derecho. (Vélez, 1899-1904).

Jose J. Gómez

Para este doctrinante la posesión es un hecho protegido por el derecho, mediante acciones posesorias.

Según él es la subordinación de hecho exclusiva total o parcial de los bienes del hombre (Gómez, 1983, Pág. 342). 

Según lo anterior, al ser la posesión la subordinación de hecho exclusiva sobre los bienes del hombre, estos son objeto de protección hecha por el ordenamiento jurídico mediante acciones posesorias. 

Corte Constitucional

Según esta corporación, la posesión es un derecho fundamental, que tiene conexión íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esa corporación uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. Reconoce además que, la posesión tiene, igualmente, entidad  autónoma de tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y social." (Corte Constitucional, Sentencia T-494/92)

Código Civil

La posición del Código Civil Colombiano, se puede asemejar a la posición de J.J. Gómez, de que la posesión es un hecho protegido por el derecho, ya que, en el Código se define como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que sea por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo." (Código Civil, Art. 762). Sumado a lo anterior plantea la protección mediante acciones posesorias en el Título XIII.


5. Diferencia Propietario, Poseedor y Mero Tenedor

Estos, forman un trilogía de derechos, cada uno con elementos singulares y muy especiales, que permiten distinguirlos y no confundirlos. (López, 1980, Pág. 125). Para ver mejor la diferencia de cada uno se seguirá al doctrinante Luis Velásquez (Velásquez Jaramillo, 2010, Págs. 149, 150 y 151).

Propietario

Se tiene efectivamente un derecho in re, con exclusión de todas las demás personas y que autoriza a su titular para usar, gozar y disponer del bien dentro del marco que señala la ley y obviamente, dando cumplimiento a la función social que a ese derecho corresponde.



Se protege mediante la acción reivindicatoria. Supone además, una relación jurídica.

Poseedor

En esta se ejerce un poder externo y material, el cual se une el comportarse respecto del bien como si fuere el dueño. 



La relación que se da en esta es meramente de hecho. Se protege mediante interdictos posesorios. Requiere de la existencia de dos elementos: el corpus y el animus.

Mera Tenencia

Simplemente se ejerce un poder material y externo sobre el bien, reconociendo dominio ajeno. Requiere únicamente el corpus.


6. Ley 1183 de 2008

Esta ley consagró un procedimiento especial para que los poseedores regulares, sin título inscrito, de bienes inmuebles ubicados en estratos 1 y 2 , puedan obtener ante notario público una declaración notarial sobre su calidad de poseedores regulares con la finalidad de lograr su inscripción en el folio registral y así allanar el camino de la ausencia de justo título para poder adquirir el dominio por prescripción ordinaria de 5 años o en el caso de vivienda de interés social de 3 años. (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 162). Esto quiere decir, que se elimina con esta ley la necesidad de justo título para ser poseedor regular y posteriormente adquirir el dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, con el fin de brindar apoyo a las personas de menos recursos, por cuanto sólo aplica para inmueble de estratos 1 y 2.

Presupuestos legales que debe cumplir (Ley 1183, Arts. 2° y 4°)



1. Estar en posesión regular del inmueble en nombre propio en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad durante un año continuo o más. La primera parte de este Art. está equivocada en la parte subrayada, por cuanto pide de antemano una posesión regular, es decir, un justo título, el cual es el que se quiere llegar a alcanzar mediante el trámite notarial.

2. Acreditar que no existe proceso pendiente en su contra en el que se discuta el dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.

3. Posesión material se debe probar mediante el animus y el corpus, pero también mediante el pago de impuestos, contribuciones y valorizaciones, o con títulos aparentes (Ej: Promesa de compraventa).

En el Decreto que reglamenta esta ley se indican otros presupuestos legales o requisitos, los cuales son:(Decreto 2742 de 2008, Arts. 2°, 3° y 4°)

1. El bien no debe estar en zonas de protección ambiental o de alto riesgo; en zonas de desarrollo no autorizadas; que el bien no se trate de un bien de uso público y fiscal.

2. Que la posesión del bien no sea fruto de violencia, engaño, testaferrato o desplazamiento forzado.

3. El tiempo para la prescripción ordinaria comienza a contarse desde el momento en que la escritura que contiene la declaración de la posesión regular se inscribe.


7. Vicios de la Posesión

La posesión será viciosa si es violenta o clandestina. (Código Civil, Art. 771). Sin embargo la presencia de la violencia de la clandestinidad no son obstaculos para prescribir en forma extraordinaria. (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 165)

Violenta


Será violenta si se adquiere por la fuerza, sea actual o inminente . También la posesión es violenta si el que se apodera de la cosa lo hace en ausencia del dueño, y cuando éste regresa lo repele. (Código Civil, Arts. 772 y 773). 


Por medio de ella se coacciona a una persona para que se desprenda de la posesión o tenencia de un bien. No hay en nuestra legislación un principio enfático que le impida al ladrón adquirir por prescripción. Sólo se  faculta al violentado (Propietario, poseedor o mero tenedor) para que ejerza la acción de despojo estipulada en el Art. 984 del Código civil. (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 166)


Clandestina


Es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella (Código Civil, Art. 772).

La posesión debe ser pública, es decir, que sus actos de posesión se deben efectuar según la naturaleza del bien sin ocultarlos a quien tiene derecho a oponerse. Es también clandestina la posesión que se hace pública ante todos, pero se oculta a quien tiene derecho a oponerse a ella. Nuestro Código Civil, aunque presenta la clandestinidad como un vicio de la posesión, no define la sanción o el efecto negativo que ésta conlleva. La inutilidad de esta posesión para conducir a la adquisición por prescripción se deduce de la doctrina, ya que el ordenamiento jurídico sólo se limita a definirla como un vicio de la posesión.


8. Agregación de Posesiones

Es la suma voluntaria de posesiones en la que el poseedor puede sumar el tiempo de sus predecesores, teniendo en cuenta si estos eran de buena o mal fe.

Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor. El poseedor puede añadir a su tiempo de posesión el de su antecesor, pero con todas sus calidades y vicios. Podrá agregarse a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores. (Código Civil, Arts. 2521 y 778). Es decir, que la agregación o no de los tiempos de las posesiones de los antecesores se deja a la voluntad del poseedor actual, pero debe tener siempre en cuenta las calidades y los vicios de cada una de esas posesiones anteriores.

9. Pérdida de la Posesión

Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya. (Código Civil, Art. 787)

La pérdida de la posesión se da cuando se surte la pérdida del corpus y la pérdida del animus. Sin embargo, la pérdida de uno sólo de los elemento no implica la pérdida de la posesión. De esta manera, no se entiende perdida la posesión mientras la cosa se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero (Código Civil, Art. 788), en este caso, no se tiene el corpus pero la posesión sigue intacta, porque no ha habido un tercero con ánimo de hacerla suya. Por otra parte, tampoco se pierde la posesión en todos los casos cuando hay ausencia del animus, por que se sigue teniendo la posesión material de la cosa, por ejemplo cuando el poseedor cae en estado de demencia, éste puede seguir poseyendo mediante un representante. (Velásquez Jaramillo, 2010, Pág. 190).

10. Protección legal de la Posesión: Acciones Posesorias

Constituyen defensas específicas de la posesión y tienden a consagrar el principio possideo quia possideo (Aguilar, 2009, Pág. 193).

Tienen como objeto conservar y recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos sobre ellos (Código Civil, Art. 972).

Sólo podrá instaurar una acción posesoria el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo (Código Civil, Art, 974).


Acción Conservatoria

Concepto

El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundamente teme (Código Civil, Art. 977).

Objeto
Conservar la posesión de bienes raíces, o de derecho reales constituidos en ellos (Código Civil, Art. 972).

Sujeto

Así, puede interponer este tipo de acción el poseedor, el usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación.

Contra todo turbador o usurpador, y contra el mismo propietario en el caso de los derechos anteriormente mencionados (Código Civil, Arts. 977 y 978).

Prescripción

Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión prescriben al cabo de un (1) año completo, contado desde la molestia o embarazo inferido a ella.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina se contará desde el último acto de violencia (Código Civil, Art. 976).



Acción Restitutoria

Concepto

El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios (Código Civil, Art. 982).

Objeto
Recuperar la posesión de bienes raíces, o de derecho reales constituidos en ellos (Código Civil, Art. 972).

Sujeto

Pueden interponer este tipo de acción el que injustamente ha sido privado de la posesión.

Contra el usurpador y contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título. Sólo serán obligados a indemnización el usurpador o el tercero de mala fe (Código Civil, Arts. 982 y 983).

Prescripción

Las que tienen por objeto recuperar la posesión, prescriben al cabo de un (1) año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina se contará desde el último acto de violencia (Código Civil, Art. 976).


Acción de Despojo

Concepto

Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior (Código Civil, Art. 984).


Objeto
Que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior (Código Civil, Art. 984).

Sujeto

Puede interponer este tipo de acción el que violentamente ha sido despojado sea de la posesión, sea de la mera tenencia (Código Civil, Art. 984).

Prescipción

La acción que tiene por objeto restablecer las cosas en el estado en que se hallaban antes, con la única necesidad de probar el despojo violento, prescribe en seis meses (Código Civil, Art. 984).



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TÍTULO - MODO

11. Fuente de obligaciones, título y modo.

Concepto y aplicación con tres (3) ejemplos de cada uno de ellos.

Fuentes de  obligaciones: Según Valencia Zea, "la obligación o derecho personal es el que le concede a una persona (acreedor) la facultad de exigir de otra (deudor) una prestación para cuyo cumplimiento el deudor da en prenda todos sus bienes presentes y futuros".( VALENCIA Z., 2010: pág. 2)son entendidas como Según el artículo 1494 de nuestro Código Civil “ Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia”.  Son fuentes de obligaciones el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley, aunque según la teoría moderna, las obligaciones surgen o tienen su origen en los actos, negocios y hechos jurídicos así  como en el enriquecimiento sin justa causa.

Título: Es el hecho del hombre generador de obligaciones, la forma jurídica de concretar obligaciones. Causa remota de la adquisición de los derechos reales.
Tal como lo dijo el profesor José J. Gómez, acerca de la distinción que se hace en la legislación colombiana entre título y modo, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo ha establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P Pedro Lafont Pianetta, 9 de junio de 1999, Referencia: Expediente N 5265. 

Son ejemplos de títulos:

·         Contrato de compraventa
·         Homicidio
·         Donación

Modo: Es la forma jurídica en la que se ejecuta o se realiza el título. Constituye derechos reales y es la causa próxima de la adquisición de los derechos reales.

Son ejemplos de modos:

·         Accesión
·         Tradición
·         Sucesión por causa de muerte

12. Teorías sobre el título y el modo.


Teoría francesa: Respecto a la adquisición de los derechos reales, en Francia se encuentra un sistema diferente al que se establece en la legislación colombiana, “dicho sistema establece que la propiedad se transfiere y adquiere por el solo efecto de la convención existente entre dos voluntades concordantes de transferir y de adquirir la propiedad” (Ariza Cabra y Giraldo León, 2005, Pág. 17). Es decir que, basta el consentimiento de las partes para que una cosa pase del patrimonio del tradente al patrimonio del adquirente sin que sea necesaria la entrega de la cosa o la tradición. En esta teoría, el modo, como la tradición o la accesión, supone sólo la ejecución de la obligación, dejando de ser concebida como un modo de adquirir la propiedad.

Teoría alemana: La teoría alemana supone un avance a la teoría francesa pues, además de entender que el acuerdo de las voluntades es indispensable para la transferencia del dominio, establece que, en los casos en los que se versa sobre inmuebles, además del acuerdo previamente mencionado, es necesario también la inscripción en el registro correspondiente, y, cuando se trate de muebles se debe efectuar también la entrega de la cosa.

Teoría colombiana: En Colombia, a diferencia de las teorías mencionadas previamente, se señala la existencia indispensable de dos factores para la adquisición de todo derecho real, estos son el título y el modo.  Además de esto, se sostiene por parte de algunos doctrinantes, que ciertos  modos de adquirir pueden ser, a la vez, título y modo, como se establece en el artículo 765 del Código Civil, en el cual se exponen los casos de la ocupación, la accesión y la prescripción.

Teoría romana: Actualmente se entiende que el origen de la teoría que explica la adquisición de los derechos reales mediante la relación título-modo se dio en Roma, aunque no se les atribuían tales palabras. Además se daba le existencia de una causa remota y otra próxima para dicha adquisición.

13. Modos de adquirir el dominio en donde la fuente y el título son la misma ley.


Como se explicó previamente, la legislación colombiana reconocen algunos casos en los que la fuente y el título son ambos la ley, esto se encuentra en el Código Civil colombiano en el cual, el artículo 765 establece que son títulos constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción, de igual manera, el mismo código señala que, son modos de adquirir el dominio la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción (673cc), esto supone que en la ocupación, en la accesión y en la prescripción  la ley es  a la vez título y modo de igual manera que en la sucesión intestada, pues en esta, la ley atribuye los bienes del causante a uno o más causahabientes en el caso de que el testamento sea nulo o ineficaz o en el caso de que no lo haya dejado según lo establecido en el artículo 1037 del Código Civil.

14. Clases de títulos.

Constitutivos o Translaticios; Justos e Injustos, Gratuitos u Onerosos; Singulares o Universales; Atributivos o Declarativos

Justo: Hecho o acto jurídico. Título que debe ser conforme a la ley, es decir, debe ser válido verdadero y autosuficiente, esto es, apto para adquirir el dominio y para transferirlo.

Injusto: Título que no tiene alguno de los tres elementos mencionados anteriormente (válido, verdadero, autosuficiente), es decir, cualquier título que careza de una de las tres condiciones será entendido como un título injusto de acuerdo a lo establecido en el artículo 766 del Código Civil.

Constitutivos: Son los títulos que constituyen los derechos reales, aunque en Colombia no existe esta característica puesto que, el modo es el que se encarga de constituir el derecho real. A excepción de lo mencionado en el artículo 765 del Código Civil.

Traslaticio: Son aquellos títulos que por su naturaleza, sirven para transferir el dominio. Ejemplos de títulos traslaticios de dominio son la permuta, la donación, la venta y las sentencias de adjudicación en juicios divisorios.

Gratuito: Son gratuitos los que se efectúan o se llevan cabo sin la necesidad de que el adquirente realice una inversión económica  por la transferencia. El ejemplo por excelencia de este tipo de título es la donación.

Oneroso: Contrario a los gratuitos, los onerosos implican la transferencia de un monto de dinero o un pago para su realización como en la compraventa o en la permuta.

Universal: Son aquellos que versan sobre una universalidad de bienes o de un porcentaje de éstos.

Singular: Recae sobre un bien específico o determinado.

Atributivo: Es aquel que tiene la aptitud de atribuir la propiedad. Como la permuta o la donación.

Declarativo: Declara un derecho preexistente que está en discusión. Por ejemplo la adjudicación.

15. Clases de modos.

Originarios y Derivados; Singulares - Universales; Gratuitos –Onerosos. 

Derivados: Son aquellos que se derivan de la voluntad de un propietario anterior. Como en la tradición de frutos, arriendo o comodato.

Originarios: No dependen de la voluntad de un propietario anterior para su constitución, un ejemplo de esto es la accesión.

Singulares: Según el título. Por la transferencia de un bien determinado.

Universales: Según el título. Por la transferencia de una universalidad de bienes o un porcentaje de estos.

16. Justificar con fundamentación jurídica si mediante la ocupación y accesión es posible adquirir otros derechos reales diferentes a la propiedad.


Según lo establecido en el Código Civil, mediante la accesión y la ocupación no puede adquirirse un derecho distinto al de dominio como lo establece el mismo código en los artículos 713 (accesión) y 685 (ocupación), en los cuales establece que tanto la accesión como la ocupación son modos de adquirir el dominio.

17. Justificar con sustento jurídico la posibilidad de adquirir por prescripción adquisitiva servidumbres discontinuas o inaparentes.

Por su naturaleza, ni las servidumbres discontinuas ni las inaparentes pueden ser adquiridas por prescripción adquisitiva. Las servidumbres discontinuas, al necesitar de un hecho actual del hombre para su realización (881 CC) como la servidumbre de tránsito, no son susceptibles de adquisición por prescripción adquisitiva. El artículo siguiente del mismo código establece que las servidumbres inaparentes son aquellas que no pueden ser percibidas por los sentidos. Respecto a su adquisición, el artículo 939 del Código Civil, relativo a la adquisición de servidumbres,  establece que las servidumbres discontinuas y las inaparentes sólo podrán ser adquiridas por medio de un título, “ni aun el goce inmemorial bastara para constituirlas”.

18.  Justificar con fundamentación jurídica, si es posible adquirir la propiedad y otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo.

No es posible adquirir la propiedad u otros derechos reales por varios modos al mismo tiempo puesto que, los modos estipulados en la ley, responden a una situación específica que debe cumplir ciertas condiciones y reunir algunos requisitos para poder adquirir la propiedad, estas condiciones y requisitos son taxativas, es decir, tiene que ser sólo de esa forma y no de otra, puesto que al cumplir ciertas condiciones y no otras,  se estará hablando de un modo de adquirir y se estará excluyendo al resto. Los modos de adquirir el dominio se encuentran en el artículo 673 del Código Civil.

Bibliografía


Valencia Zea, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro. Derecho civil, Tomo II, Décima edición, Bogotá, Editorial Temis S.A, 2010

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, M.P Pedro Lafont Pianetta, 9 de junio de 1999, Referencia: Expediente N 5265. 

Ariza Cabra, David y Giraldo León, Wilson. Adquisición del derecho de propiedad por la aplicación del principio de buena fe (adquisición a non dominio) Bogotá, Tesis Pontificia Universidad Javeriana, 2005




OCUPACIÓN

19. Ocupación

Concepto y requisitos.

Como la describe el Código Civil, la ocupación es un modo originario de adquirir la propiedad de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisición no sea prohibida por la ley nacional o por el derecho internacional. (685 C.C). Además tienen en ella dos principios, uno es el de la posesión de la cosa y el otro es el de la intención de ser su propietario.


Para que la ocupación pueda proceder se requiere pues que, verse sobre cosas de nadie, que su adquisición no este prohibida por la ley y que además de la detentación material de la cosa se tenga la intención de adquirirla. Reuniendo estos tres elementos se puede dar lugar a la ocupación.


20. Límites jurídicos de la ocupación.

 

Como se mencionó anteriormente, en el Código Civil se prevé que los límites jurídicos a la ocupación, como modo originario de adquirir la propiedad, son la ley nacional y el derecho internacional, siendo que ésta solo podrá recaer en cosas que no sean de nadie y cuando la ley no prohíba su adquisición (685cc). Teniendo en cuenta esto, la ley, además de limitar la ocupación es la única que la precede, siendo así, "en los modos de adquirir diferentes a la tradición, o, bajo algunos supuestos, a la sucesión por causa de muerte, no se requiere título que los preceda para que tenga lugar la adquisición del derecho real."  (Ariza Cabra y Giraldo León, 2005, Pág. 16).


21. Bienes que son objeto de ocupación.


Tesoro: El artículo 700 del Código Civil, establece que “se llama tesoro  la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria o indicio de su dueño”, y lo cataloga como una especie de invención o hallazgo. Se establecen pues, tres condiciones para que una cosa pueda ser considerada como tesoro, que sea una cosa mueble, que esté escondida y que no se tenga indicios del paradero del dueño.El artículo siguiente del mismo código hace mención al descubrimiento de tesoro en suelo ajeno y a su división, según las condiciones del hallazgo. Ante esto el Doctor Fernando Hinestrosa Forero en sentencia de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que "aquéllos tesoros o antigüedades que se hallen en aguas sujetas a la jurisdicción colombiana, al ser descubiertos, son o de propiedad de la Nación, si agentes suyos fueron los descubridores, o de la Nación y el descubridor si el encuentro de éste fue fortuito o si, como es lo más previsible, la Nación autorizó la exploración y el encuentro”. (Corte Suprema de Justicia M.P Carlos Ignacio Jaramillo, 5 de julio de 2007)

Especies náufragas: El artículo 710 del Código Civil establece que las especies náufragas que sean encontrados por un sujeto distinto a su propietario original serán restituidos por la autoridad a los interesados. Si dentro de los 30 días siguientes al naufragio no aparecieren interesados, las especies náufragas serán declaradas como bienes mostrencos. Respecto a esto, la Sala de Casación Civil ha expresado que, las especies náufragas "son cosas perdidas a consecuencia de un naufragio, sin que, por tanto, haya mediado abandono por parte de su dueño, y que, adicionalmente, hayan sido salvadas." (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Extracto de jurisprudencia, 2007).

Animales capturados por medio de la caza y pesca: “La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos”. (686 C.C). Aunque, como lo dice el artículo 275 del Código de Recursos Naturales (Decreto 2811 de 1974) la pesca de subsistencia es la única que no requiere permiso para su ejercicio, las demás sí.

Cosas animadas e inanimadas: Las cosas inanimadas son objeto de ocupación siempre y cuando no pertenezcan a nadie y la ley no prohíba su adquisición. De igual forma, la ocupación opera en cosas animadas, como son los animales, los cuales son susceptibles de ocupación sólo si no pertenecen a nadie y si la ley no lo prohíbe.

22. Fundamentación jurídica acerca de si es posible adquirir por ocupación los bienes vacantes, mostrencos y baldíos.


“Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la nación, sin dueño aparente o conocido, y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso” (706 C.C).  En lo respectivo a los bienes baldíos el mismo código en su artículo 675 establece que “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”.
Ninguno de  los bienes mencionados anteriormente es susceptible de adquisición por ocupación ya que, en el caso de los bienes vacantes, se entiende que su titular es el Estado aunque previamente su titular fue un particular del cual se desconoce su paradero por al menos cinco años, el Estado debe declararlo vacante mediante una sentencia judicial y el bien se adjudica al Fondo Nacional Agrario. Lo cual quiere decir que no son susceptibles de adquisición por ocupación.
En el caso de los bienes mostrencos, se conciben como bienes muebles abandonados por un propietario particular y, tras una sentencia judicial, el bien es declarado como bien mostrenco y se adjudica al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Por esto no son objeto de adquisición por ocupación.
Los bienes baldíos son bienes que carecen de dueño, por esto, son propiedad del Estado y son susceptibles de adquisición por ocupación.

23. Determinar el título que antecede a la ocupación.


El título que antecede a la ocupación es la ley, pues como se mencionó previamente, de los artículos 765 y 673 del Código Civil, puede concluirse que en la ocupación la ley funciona como fuente de obligaciones y como título a la vez. El artículo 685 establece que “por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición  no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.” Lo cual sugiere que lo único que antecede a la ocupación es la ley.

Bibliografia


Ariza Cabra, David y Giraldo León, Wilson. Adquisición del derecho de propiedad por la aplicación del principio de buena fe (adquisición a non dominio) Bogotá, Tesis Pontificia Universidad Javeriana, 2005.

(Corte Suprema de Justicia M.P Carlos Ignacio Jaramillo, 5 de julio de 2007, Referencia, Expediente:08001-3103-010-1989-09134-01)

 (Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Extracto de jurisprudencia, 2007)